REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010043
ASUNTO : NP01-P-2010-010043

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada en fecha 24/01/2012, por el ciudadano ABG. DANIEL ALEXANDER VILLAFANE, en su condición de defensor de confianza de los acusados DEIBIS JOSE RODRIGUEZ SANABRIA Y YUNETZI CAROLINA CHACON ALBORNOZ, mediante la cual requirió a esta instancia, el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tal requerimiento quien preside la instancia emite el siguiente pronunciamiento:

De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa fundamentando su solicitud, en los principios de afirmación de libertad y estado de inocencia.

Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con el artículo 11 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el numeral 12° del Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana ODETTE ASSAFO DE BALADI y del Estado venezolano, y en fecha 21 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, Admitió Totalmente la acusación interpuesta por al Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, mantuvo la Medida Privativa de Libertad, de los acusados, y ordenó su permanencia en el Internado Judicial de este Estado.

De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; considerando en tal sentido quien aquí suscribe que para el presente momento procesal no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal de Control en su oportunidad legal, a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.-

Así las cosas, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, como tampoco se observa que han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida que pesa en contra de los acusados ciudadanos DEIBIS JOSE RODRIGUEZ SANABRIA Y YUNETZI CAROLINA CHACON ALBORNOZ por lo antes explanado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. DANIEL ALEXANDER VILLAFANE, en su condición de defensor de confianza de los acusados JOSE DEIVIS RODRIGUEZ SANABRIA, venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital; de 22 años de edad por haber nacido en fecha 19/06/1991, residenciada en la entrada Costo Abajo, del Caserio Orocual, Municipio Piar, estado Monagas, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.581.027, y YUNETZI CAROLINA CHACON ALBORNOZ, venezolana, natural de San Félix, estado Bolivar; de 28 años de edad por haber nacido en fecha 14/01/1984, residenciada en la entrada Costo Abajo, del Caserio Orocual, Municipio Piar, estado Monagas, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nro. 17.885.497, a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con el artículo 11 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el numeral 12° del Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana ODETTE ASSAFO DE BALADI y del Estado venezolano. Por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, en tal asentido considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida que pesa en contra de los acusados DEIBIS JOSE RODRIGUEZ SANABRIA Y YUNETZI CAROLINA CHACON ALBORNOZ, y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los aludidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese traslado de los referidos acusados para imponerlos de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

La Secretaria,
ABG. ROSALGIA PADRINO