REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002882
ASUNTO : NP01-P-2011-002882

DESESTIMACION DE ACUSACION PRIVADA
JUEZA: Abg. LISSET PRADAGUERRERO.
QUERELLADA: LUDMILA ACEVEDO.
DEFENSOR (QUERELLADO): Abg. CESAR ACEVEDO.
QUERELLANTE: MAYARI GISELA DURAN COLL.
APODERADA JUDICIAL: SAMIRA ABOUD.
DELITO: DIFAMACION.
SECRETARIO: Abg. ERIC FERRER.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS


En fecha Ocho (08) de Abril del 2011, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de Querella Acusatoria interpuesta por el abogado Frank García Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYARI GISELA DURAN COLL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.289.333, civilmente hábil, y domiciliada en la carrera 2b, Nº 35 en el sector Negro Primero, Maturín , Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN , previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 del Código Penal Vigente, señalando como querellada a la ciudadana LUDMILA ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cédula de Identidad Nº 4.020.365 y domiciliada en la Avenida Libertador residencias El Paraíso, Torre “C”, apartamento 4D, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; escrito este de Querella Acusatoria donde el Querellante señala que la Querellada la ha sometido al desprecio o al odio Público, ya que resultan ofensivos a su honor y reputación, llamándola ladrona ante sus vecinos; Todo ello con la finalidad de que se me descalifique ante mis amigos y vecinos, afectando su buen nombre y su prestigio, sometiendo a la querellante al escarnio publico difamando hechos y actitudes que su persona jamás ha realizado solo por el afán de perjudicarla.

En este orden y en fecha 08/04/2011, se le da entrada al presente asunto.

En fecha 13/04/2011 se admite la presente acusación privada, de conformidad con él articulo 401 del COPP; Ordenándose citar a la Querellada para que dentro de los 5 días siguientes a su notificación designe Defensor.

En fecha 25/07/2011, la querellada designa defensor público.

En fecha 27 /07/2011, el Apoderado Judicial solicita al Tribunal se fije audiencia de conciliación.

En fecha 01/08/2011, la defensora Pública Décima Cuarta acepta la designación recaída en su persona y se fija como fecha para la audiencia de conciliación para el 23 de Agosto del 2011.

En fecha 16/09/2011, el Tribunal difiere la audiencia a la cual se contrae el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 28 de Octubre del 2011.

En fecha 03/10/2011, la Querellada, presentó el escrito solicitando sea designado el profesional del derecho abogado CESAR ACEVEDO.
En fecha 05/10/2011, el defensor abogado CESAR ACEVEDO, acepta la defensa de la Querellada.
En fecha 21/10/2011, el defensor de la querellada interpone escrito de excepciones.

En fecha 08/11/2011, día fijado para la Audiencia especial, se difiere la misma en virtud, de que el Tribunal se encontraba en continuación de juicio.

En fecha 24/11/2011, día fijado para la audiencia especial, la misma se difiere, en virtud de que la Apoderada Judicial Samira Aboud, se encontraba en continuación de juicio, fijando el tribunal la audiencia para el día 10/01/2012.

En fecha 10/01/2012, día fijado para la audiencia especial, la misma se difiere, en virtud de que no acudieron a la Audiencia la Querellante quien se encontraba debidamente notificada ni su Apoderada Judicial Abogada Samira Aboud.

En fecha 11/01/2012, la defensa de la Querellada interpone escrito a los fines de que se declare Desistida la presente querella, de conformidad con el articulo 416 del COPP.




CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE DECISIÓN




Visto que para el día 10/01/2012, estaba fijada la Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 409 del COPP; con motivo de la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana MAYARI GISELA DURAN, representada por la Apoderada Judicial Abg. SAMIRA ABOUD; en contra de la ciudadana LUDMILA ACEVEDO; quien se encuentra representada por el Abogado CESAR ACEVEDO; por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 del Código Penal Vigente; y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la mencionada audiencia, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 02; a cargo de la Jueza Abg. Lisset Prada Guerrero, el Secretario de Sala Abg. Eric Ferrer. Seguidamente se procedió a realizar el llamado de ley a las partes para que hicieran acto de presencia en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, e hicieron acto de presencia en la referida sala, la Querellada (Acusada) Ciudadana LUDMILA ACEVEDO, y su abogado Abg. CESAR ACEVEDO. Se deja constancia que no se encuentra presente la Querellante ciudadana MAYARI GISELA DURAN; ni su Apoderada Judicial Abg. SAMIRA ABOUD, quien tenía conocimiento del auto de fecha 24 de Noviembre del 2011, en la suscribió el acta de diferimiento en virtud de que su apoderada se encontraba en continuación de juicio, tal cómo se evidencia al folio 84, no existiendo ningún escrito en el cual indicara que no podía comparecer a la fecha y hora indicada. Seguidamente y como consideración previa y de conformidad con lo establecido en el artículo 409 de la norma adjetiva penal, se deja establecido que para la realización de esta audiencia no se requería la notificación de las partes para el referido acto por tratarse de un delito enjuiciable a instancia de parte y se entiende que las partes están a derecho para los subsiguientes actos del proceso. De la revisión dispensada a la querella, y atendiendo el contenido y alcance de la norma penal establecida en el articulo 416 del COPP; Se decreta desistida la presente acusación privada por la inasistencia de la parte acusadora. Así se decide.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR



La presente acusación privada la tipifica el Injusto penal señalado en el artículo 442 del Código Penal vigente, relativo al delito de Difamación; el cual según establece el artículo 449 ejusdem, debe ser enjuiciado únicamente por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.
Siendo así, aclara este juzgadora que son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia Ley penal expresamente señala como enjuiciables solo por acusación de la parte agraviada; o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción publica, vale decir, perseguibles de oficio, esto es por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del injusto penal, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el articulo 24 del COPP.
Ahora bien, distingue el Código Orgánico Procesal Penal un procedimiento especial en cuanto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo el articulo 400 del COPP, que no podrá procederse al juicio respecto a los mismos, sino mediante acusación privada de la victima, ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el Titulo VII del Libro Tercero del COPP.
Constituye, pues, la acusación privada una instancia escrita ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, un acto formal, mediante la cual una persona que dice ser victima de un determinado delito no enjuiciable de oficio, se constituye en parte contra otra persona en particular, imputándole en su perjuicio la comisión del mismo y solicitando se le declare responsable en tal sentido y se le imponga la pena correspondiente.
Corresponde entonces a los Tribunales de Juicio, conocer las acusaciones privadas en las acciones dependientes de instancia de parte, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal, que indica de manera muy clara ante quien se debe interponer.
En este sentido se observa que los delitos de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal, (Articulo 409) prevé la citación personal del acusado mediante de citación. Practicada la citación las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio articulo 409; entonces tratándose entonces de un procedimiento que señala cargas especificas a las partes no puede el Juez suplir estas, ordenando nuevas citaciones.
Sobre el Rol del Querellante en los supuestos de delitos de acción privada Maier señala: “...El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable, en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción publica. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aun, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro...”.


De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos dependientes de instancia de parte, el Ius Ut Procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de victima en el proceso, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional, a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado un hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado en peligro.
En este orden observa esta juzgadora que el objetivo principal de esta audiencia de conciliación, es lograr una composición procesal a los fines de evitar un juicio oral, que puede ir desde el reconocimiento del promovente o querellante de que su querella es infundada y que se debió a un mal entendido, con el consiguiente desistimiento (expreso) hasta la satisfacción y disculpas que pudieran ofrecer los querellados, con el consiguiente perdón del ofendido-querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal en el cual el agraviado ponga precio a su afrenta (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento- Comentarios al Código
Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, en el enunciado del articulo 411 del COPP; se establece el catalogo de las facultades y cargas procésales que las partes pueden desplegar una vez que ha sido fijada la Audiencia de Conciliación.


Señala Pérez Sarmiento al respecto que el legislador le impone como carga a la victima dos actuaciones personales que no puede delegar ni en su defensor de confianza; y las mismas son: la ratificación de la Querella (Art. 401) y su presencia en la audiencia de conciliación y en el Juicio Oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. De tal forma que si el Querellante no comparece se le tendrá tácitamente desistido de su acción.


La reseñada consecuencia jurídica de ello, no es otra cosa que el desistimiento Tácito de la acusación, el cual ocasiona consecuencialmente la extinción de la acción penal, (Sentencia Nº 1748/2005, del 15 de Julio, Sala Constitucional).
Ha sostenido la Sala Constitucional que el incumplimiento de los deberes y obligaciones de alguna de las partes, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación. Por esta misma razón, la Sala ha sostenido que si bien es cierto que en el proceso penal no opera la perención de la instancia; no es menos cierto que dicho principio pierde vigencia solo cuando: 1) cuando la causa se encuentre paralizada y se mantiene en tal estado durante un termino igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (Articulo 110 del Código Penal), y 2) Cuando la Ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órganojurisdiccional.


En este sentido, al no comparecer la parte acusadora ciudadana MAYARI GISELA DURAN COLL, ni presentado a este Tribunal algún inconveniente que le impidiere bajo causa justificada comparecer, en la Audiencia de Conciliación se ubica su actitud dentro de los parámetros establecidos en el articulo 416 del COPP; que señala que la no comparecencia de la parte acusadora a la audiencia de Conciliación ocasionará el desistimiento de la misma.


El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los llamados delitos de acción privada. Y en el caso que no ocupa se denomina desistimiento tácito, que se produce cuando el acusador no comparece a las audiencias denotando una falta de interés en lograr la condena del acusado la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción:
Interés procesal.


En sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06/06/2001, la sala asentó que la perdida de interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. En el caso en cuestión la ausencia de la Querellante señala incumplimiento de ciertas obligaciones procésales y expresa decaimiento del interés del actor, lo cual se conlleva a una conducta indebida del actor en el proceso, que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la querella.
En consecuencia y por disposición legal, en este supuesto al desistir de su acción el querellante por su ausencia injustificada en la Audiencia de Conciliación, se extingue la
acción penal.

Hechas las anteriores consideraciones este Tribunal, estima procedente y ajustado a derecho decretar como en efecto lo hace, que en el caso bajo análisis se ha configurado una causa de extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana LUDMILA ACEVEDO ya identificada, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 del Código Penal Vigente. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana LUDMILA ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cédula de Identidad Nº 4.020.365 y domiciliada en la Avenida Libertador residencias El Paraíso, Torre “C”, apartamento 4D, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 del Código Penal Vigente; todo ello en virtud de la Ausencia de la parte acusadora ciudadana MAYARI GISELA DURAN COLL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.289.333, civilmente hábil, y domiciliada en la carrera 2b, N° 35 en el sector Negro Primero, Maturín , Estado Monagas, a la Audiencia de Conciliación; y con fundamento en los artículos 416, 48, Ordinal 3°, y 318, Ordinal 3° del COPP. SEGUNDO: Atendiendo a lo establecido en la normativa constitucional establecida en el artículo 26 se estima que la acusadora actuó de manera fundada en defensa de sus intereses y derechos en la oportunidad de interponer la querella, considerándose que su actuación no fue temeraria. TERCERO: Por considerar inconstitucional la condenatoria en costas en caso de abandono o desistimiento en los delitos de acción privada, se desaplica el artículo 416 en lo relativo a la condenatoria en costas por tanto no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción y por disposición expresa de la Constitución que establece la gratuidad de la justicia en su artículo 26. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y una vez trascurrido el lapso legal, para que las partes ejerzan los Recursos de Ley, se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Sede. Cúmplase.
Decisión esta que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 48 numeral 3, 318, Ord. 3, 322, 324, 364, 365, 409, 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo en el artículo 442 del Código Penal Vigente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA DE JUICIO


ABG. LISSET PRADA GUERRERO.




EL SECRETARIO


ABG. ERIC FERRER.