REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000179
ASUNTO : NP01-P-2006-000179
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el Informe Técnico cursante del folio 139 al 142, de la Primera Pieza a nombre del penado JESUS BERNARDO SEGURA VOLCAN; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado, JESUS BERNARDO SEGURA VOLCAN, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03/08/1.955, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de María de Lourdes Volcán de Segura (V) y de Jesús Segura Guevara (V), mayor de edad, de 52 años, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Supervisor de Mantenimiento en Sanidad, Cédula de Identidad Nro. V- 4.360.540, domiciliado en la Calle F, La Murallita, Casa Nro., 36, Teléfono: 0291-6523716, Maturín- Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de fue condenado a cumplir la Pena de DIECINUEVE (19) AÑOS , SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley y las exoneraciones de las Costas por la comisión de los delitos de delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 422 ordinal 2° en concordancia con lo pautado en el Articulo 417 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y como quiera que en fecha 20/08/2009 este Tribunal dicto Auto donde le fue acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir en UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, como quiera que la pena actual era de DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, Con la redención acordada la misma le quedo en DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, y por cuanto fue detenido por Primera vez en fecha 26 de Enero del año 2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 06 de Febrero del año 2008, donde se le Otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, luego fue detenido por segunda vez en fecha 13 de Junio del año 2008, hasta la presente fecha 11 de Enero de 2012; estando detenido por un lapso de TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES, y VEINTIOCHO (28) DIAS, corroborándose que le falta por cumplir de pena CATORCE (14) AÑOS, y DOCE (12) DIAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 30-03-2024 a las Doce de la noche.

SEGUNDO: Ahora bien, al constatar el tribunal que en fecha 15 de Junio de 2011, con el nuevo computo por redención judicial de la pena, el aludido penado cumplió el 13 de Agosto de 2011, con un cuarto de la pena impuesta, lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; observa que el Informe Técnico practicado el día 28/10/2011 suscrito por la Lic. YELITZA SOTO en su carácter de Trabajadora Social, Lic. GLENDA TOVAR, Psicólogo Clínico; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Autocrítica aceptable. Disposición para cumplir normas. Mediana habilidad para controlar impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada Destacamento de Trabajo; VII) SUGERENCIAS: Brindar orientaciones puntuales del manejo adaptativo del control de los impulsos. Y el mismo presentó Constancia de Buena Conducta firmada por el ciudadano Ismael Canelón Director del Internado Judicial de Oriente, y Edgar Jiménez Coordinador. Y a su favor cursa igualmente constancia de Trabajo verificable, anexada por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JESUS BERNARDO SEGURA VOLCAN quien se ajusta a esta fecha a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para los penados que se encuentran en esta fase del proceso. A lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;

2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal;

3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;

4.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le fue ofrecido, notificarlo inmediatamente a este Despacho. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado, JESUS BERNARDO SEGURA VOLCAN, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03/08/1.955, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de María de Lourdes Volcán de Segura (V) y de Jesús Segura Guevara (V), mayor de edad, de 52 años, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Supervisor de Mantenimiento en Sanidad, Cédula de Identidad Nro. V- 4.360.540, domiciliado en la Calle F, La Murallita, Casa Nro., 36, Teléfono: 0291-6523716, Maturín- Estado Monagas; ampliamente identificado en las actuaciones que preceden, quien deberá pernoctar en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa del aludido beneficiario. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARIAS