REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023956
ASUNTO : NP01-P-2011-023956
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha, 12 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano LUÍS JOSÉ MAITA, INDOCUMENTADO venezolano, de 24 años de edad, estado civil: soltero, hijo de Ana Mercedes Maita (v) y de Luís Alberto Catalán (f), de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03 de junio 1986, teléfono: 0426-2926776 0426-4915793, domiciliado en: chaguarama 01 calle principal casa sin numero maturín estado Monagas., a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISION, mas la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado LUÍS JOSÉ MAITA, fue aprehendido en fecha 17/09/2011, permaneciendo detenido hasta el día 09/12/2011 en virtud de que el Tribunal Sexto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria de ley a la pena de Prisión, establecida en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARIAS