REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000497
ASUNTO : NP01-P-2007-000497
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora Regional Región Oriental Licenciada Irama Cardiel López, contentivos del informe Psicosocial, así como constancia de Oferta de Trabajo correspondiente al la Penado LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, previamente observa:

PRIMERO: El penado, LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, con quinto grado de educación básica aprobada, nacido en fecha 01/06/1982, Natural de El Tigre- Estado Anzoátegui, hijo de Carmen Judith Martínez (V) y de José Luís Figuera (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- INDOCUMENTADO, domiciliado La Calle Arriojas, Casa Nº 7, Sector Palo Negro, al lado de Serenos Monagas de Maturín, Estado Monagas; fue Condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena a cumplir la pena DE DOS (02) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirvida Josefina Alcalá, más las accesorias de ley;. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 14/04/2011/, observando quien aquí decide que el sancionado, LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que el penado LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ, fue detenido en fecha 10/03/2007 permaneciendo en esa situación hasta el día 12/03/2007/ por lo que se evidencia que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS DE PRISION; y dado a que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION concluye este órgano decisor que efectivamente le falta por cumplir, UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.


SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 20 de Diciembre de 2011, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-1093-11, remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, observado el informe favorable de la penada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ, por el lapso DE UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, AL PENADO, LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, con quinto grado de educación básica aprobada, nacido en fecha 01/06/1982, Natural de El Tigre- Estado Anzoátegui, hijo de Carmen Judith Martínez (V) y de José Luís Figuera (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- INDOCUMENTADO, domiciliado La Calle Arriojas, Casa Nº 7, Sector Palo Negro, al lado de Serenos Monagas de Maturín, Estado Monagas por el lapso DE UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; quien se encuentra actualmente en Libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesta el penado de la presente decisión. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. CUMPLASE.-
EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARIAS