REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001931
ASUNTO : NP01-P-2008-001931
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha, 20 de Octubre de año 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos CONDENO al ciudadano ADRIAN ERNESTO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.938.883, de Nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio de Capyacual Estado Sucre nacido en fecha 01-06-1982 de Estado Civil Soltero de Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad numero V- 16.938.883, residenciado en la Tina Final de la Calle Monagas del Sector LLAPECA, CASA S/N de la población de Punta de Mata del Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del los delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado ADRIAN ERNESTO RIVAS, fue aprehendido en fecha 11/04/2008, permaneciendo detenido hasta el día 16/04/2008 en virtud de que el Tribunal Tercero de Control le decreto Medida Cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de CINCO (05) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES y VEINTICINCO(25) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARIAS