REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003349
ASUNTO : NP01-P-2008-003349


AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO

Recibido el informe psicosocial correspondientes al penado NEPTALI RAFAEL LOPEZ, venezolano, de 28 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 01 de mayo de 1982, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.723.082, de estado civil soltero, de oficio indefinido, recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maritza Chiquinquirá Carrillo Trujillo, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal; este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: En virtud de sentencia definitiva de fecha 24-01-2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado el ciudadano: NEPTALI RAFAEL LOPEZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maritza Chiquinquirá Carrillo Trujillo, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena esta que fue redimida en fecha 09-08-11, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES, Y TRECE (13) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Es de señalar que al penado en mención, hasta el día de hoy lleva detenido TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de cumplimiento de pena, toda vez que fue detenido en infraganti en fecha: Diecisiete (17) de de Agosto de 2008, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy (12-01-2012), evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 22-04-17, a las 12:00 de la noche y que extinguió el 1\3 de la pena redimida en fecha 09-07-2011 a las 4:00 de la tarde.-

TERCERO: Ahora bien, del Informe suscrito en fecha 11/10/2011, (recibido en este Despacho en fecha 10/01/2012) por el equipo técnico, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en esta ciudad, efectuado al penado NEPTALI RAFAEL LOPEZ se desprende textualmente lo siguiente: “...PRONOSTICO: …FAVORABLE.”; lo cual conlleva a quien aquí se expresa a razonar sobre la evolución personal que ha mostrado el referido penado; asimismo se le expidió una constancia de buena conducta de parte de la Junta de Conducta del Internado Judicial de este Estado, suscrita por el Director, Ismael Canelón y el Coordinador de Seguridad del referido centro carcelario.

CUARTO: Visto lo anterior, es oportuno explanar el contenido del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que estatuye: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”; aunado a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, realizado por un equipo constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminologo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social….; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por un Juez o jueza de ejecución con anterioridad…”. Con ello, se constata que el penado NEPTALI RAFAEL LOPEZ; cumple con los requisitos formales para que se le otorgue la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como Régimen Abierto; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será que el mismo, una vez sea impuesto de la presente decisión, pase a formar parte como residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en esta ciudad; y cumpla con las pautas que la medida alternativa post pena otorgada amerite; así como las condiciones impuestas por este Tribunal, descritas a continuación:

1.- Pernoctar el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda y asumir las reglas internas del mismo;
2.- No incurrir en nuevo delito;
3.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, sin previa autorización;
4.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba que le sea nombrado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA CONCEDER la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO al penado NEPTALI RAFAEL LOPEZ, identificado ut supra; la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, de esta ciudad. Todo se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, anexas copias certificadas de esta decisión, cuando sea oportuno.
El Juez
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA