REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005066
ASUNTO : NP01-P-2007-005066

Revisado como han sido el Informe Evaluativo, presentado en la presente causa seguida en contra del penado JOSE RAFAEL LOPEZ JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.598.505, este Tribunal para decidir sobre la Procedencia del Beneficio del Destino a Establecimiento Abierto, previamente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
El penado JOSE RAFAEL LOPEZ JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.598.505, fue condenado en fecha: 03-12-2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Igualmente se condenó a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Pena ésta redimida en auto de fecha: 27-07-2010, quedando en: ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, momento en el cual se estableció que optaba a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena “ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, desde el día: 25-09-2011.
Mediante decisiones de fechas 28-10-201º y 10-11-11, insertas a los folios 113 y 137, respectivamente, de la presente Pieza, al referido penado se le ha negado, por este Tribunal, el Beneficio de Destacamento de Trabajo por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal.-
Ahora bien, el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como requisitos para conceder el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya extinguido una Tercera Parte de la pena impuesta, y que reúnan las condiciones exigidas por el Artículo 67 de la misma Ley, y el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que el penado JOSE RAFAEL LOPEZ JIMÉNEZ,, ha cumplido y sobrepasado la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta. Sin embargo, cursa Informe evaluativo, suscrito por la junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se emite Pronóstico basado en la evaluación Social realizada en fecha 03-11-2011, y concluyeron: “…Que CASTILLO NELSON SE ENCUENTRA NO APTO PARA AJUSTARSE A LA SOCIEDAD…” Es concluyente entonces, para esta Juzgadora, que a partir de los resultados de la evaluación en referencia, el penado JOSE RAFAEL LOPEZ JIMÉNEZ, aún no reúne las condiciones requeridas como para pronosticar una adecuada adaptación a la medida que pudiera corresponderle, por lo que este Tribunal considera que no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser DESFAVORABLE la evaluación psico-social, y en consecuencia NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA “ESTABLECIMIENTO ABIERTO”. No obstante el mencionado penado, en caso de encontrarse laborando en dicho establecimiento penal, podría incluirse en la próxima junta de rehabilitación, para lo cual se acuerda a oficiar a la dirección del Internado Judicial.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA “ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, al penado JOSE RAFAEL LOPEZ JIMÉNEZ, plenamente identificado de autos, por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante el mencionado penado, en caso de encontrarse laborando en dicho establecimiento penal, podría incluirse en la próxima junta de rehabilitación, para lo cual se acuerda a oficiar a la dirección del Internado Judicial.- En consecuencia regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio a los fines de remitir copia certificada de la misma al Director del Internado Judicial y a la unidad Técnica de supervisión y Orientación.-
El Juez

ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA