REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005329
ASUNTO : NP01-P-2008-005329

Revisado como han sido el Informe Evaluativo, presentado en la presente causa seguida en contra del penado NELSON JOSÉ CASTILLO MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.256.902, este Tribunal para decidir sobre la Procedencia del Beneficio del Destino a Establecimiento Abierto, previamente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO

El penado NELSON JOSÉ CASTILLO MARCANO, fue condenado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio se esta Sede Judicial, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: OCHO AÑOS (08) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: Amarilis del Valle Torres Jiménez; la cual fue ejecutada en fecha 22/04/2010, donde se estableció que a partir del día 24/08/2011, a las 12:00 horas de la noche, opta a la Medida Alternativa al Cumplimiento de Penal denominada “REGIMEN ABIERTO”-

Mediante decisión de fecha 09-03-2011, inserta a los folios del 36 al 39 de la presente Pieza, al referido penado se le ha negado, por este Tribunal, el Beneficio de Destacamento de Trabajo por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Ahora bien, el mencionado Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como requisitos para conceder el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya extinguido una Tercera Parte de la pena impuesta, y que reúnan las condiciones exigidas por el Artículo 67 de la misma Ley, y el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que el penado NELSON JOSÉ CASTILLO MARCANO, ha cumplido y sobrepasado la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta. Sin embargo, cursa Informe evaluativo, suscrito por la junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se emite Pronóstico basado en la evaluación Social realizada en fecha 03-10-2011, y concluyeron: “…Que CASTILLO NELSON SE ENCUENTRA NO APTO PARA AJUSTARSE A LA SOCIEDAD…” Es concluyente entonces, para esta Juzgadora, que a partir de los resultados de la evaluación en referencia, el penado NELSON JOSÉ CASTILLO MARCANO, aún no reúne las condiciones requeridas como para pronosticar una adecuada adaptación a la medida que pudiera corresponderle, por lo que este Tribunal considera que no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser DESFAVORABLE la evaluación psico-social, y en consecuencia NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA “ESTABLECIMIENTO ABIERTO”. No obstante el mencionado penado, en caso de encontrarse laborando en dicho establecimiento penal, podría incluirse en la próxima junta de rehabilitación, para lo cual se acuerda a oficiar a la dirección del Internado Judicial.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA “ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, al penado NELSON JOSÉ CASTILLO MARCANO, plenamente identificado de autos por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante el mencionado penado, en caso de encontrarse laborando en dicho establecimiento penal, podría incluirse en la próxima junta de rehabilitación, para lo cual se acuerda a oficiar a la dirección del Internado Judicial.- En consecuencia regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio a los fines de remitir copia certificada de la misma al Director del Internado Judicial y a la unidad Técnica de supervisión y Orientación.-

El Juez

ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO

La Secretaria,

ABG. LUISA CABEZA