REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004940
ASUNTO : NP01-P-2010-004940


Visto el Informe Técnico que antecede de fecha 03-10-12, y recibido en este tribunal 10-01-11, practicado en su oportunidad al penado ARGELIDA MONTAÑO, Venezolana, indocumentada pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nr. V.-9.292.263, nacida en Caripe Jurisdicción del Estado Monagas, en fecha 21-12-65, de 43 años de edad, con Segundo año de educación secundaria, de profesión u oficio: Ama de Casa, de Estado Civil: Soltera, hija de: Ana Maria Montaño (f) y de padre desconocido, domiciliada en: El Sector San Felipe, Casa S/N, Segunda calle, cerca de la tasca “Tole”, Caripe, Jurisdicción del Estado Monagas. Teléfono: 0416-7900239 (hijo); actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas; quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal a objeto de resolver sobre tal situación, previamente observa lo siguiente:

La penado ARGELIDA MONTAÑO, se le siguen dos asuntos penales, siendo condenada en la causa NP01-P-2010-004940, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la época, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en la Causa Penal N°. NP01-P-2009-001383, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la época, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Tribunal, en fecha 04-11-11, procedió a la acumulación de dichos asuntos, así como acumular las penas impuestas a la penada ARGELIDA MONTAÑO, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, se verifica que la penada en mención, ha cumplido efectivamente bajo detención su condena, por espacio de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION; en fecha 21-12-11, se le redimió la pena a TRES AÑOS, TRES MESES Y DIECISIETE DIAS DE PRISION, por lo que la pena la cumplirá en fecha 28 de OCTUBRE de 2013 a las 12:00 horas de la noche.-
Se evidencia de las actas procesales que a la penada ARGELIDA MONTAÑO, le fue acumulada la pena respectiva, quedando la misma en definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; asimismo presentó oferta de trabajo, la cual riela al folio 128; cumpliendo de esta manera con dos de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; pero cabe destacar, que en fecha 10-01-2012, se recibió informe Técnico, practicado a la precitada penada en fecha 10/10/2011, suscrito por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual expresan el siguiente resultado: “…PRONÓSTICO: DESFAVORABLE …”.
Con base a lo anterior se considera, por no estar llenos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 01, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro de la penada, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza en la actualidad el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle el beneficio para el cual se ordenó su evaluación; así las cosas, es por lo que este Tribunal Segundo de ejecución NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la penada ARGELIDA MONTAÑO; sin que ello obste para que en un lapso considerable se pueda reevaluar a la misma, para la concesión del aludido beneficio. ASI SE DECIDE.
Asimismo se establece que, aún cuando la penada de marras, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, también puede acceder según la ley adjetiva penal, a las medidas alternativas de cumplimiento de pena y al confinamiento previsto en la ley sustantiva penal, tal como quedó plasmada en el auto de ejecución y computo de fecha 15-02-11, y redimida la pena acumulada, en fecha 21-12-11.-
Por otro lado, como quiera que la penada de marras lleva un tiempo considerable recluido en el establecimiento penal, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, para que en caso de que la misma este trabajando y/o estudiando, se incluya en la próxima junta de rehabilitación laboral a efectuarse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada ARGELIDA MONTAÑO, Venezolana, indocumentada pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nr. V.-9.292.263, nacida en Caripe Jurisdicción del Estado Monagas, en fecha 21-12-65, de 43 años de edad, con Segundo año de educación secundaria, de profesión u oficio: Ama de Casa, de Estado Civil: Soltera, hija de: Ana Maria Montaño (f) y de padre desconocido, domiciliada en: El Sector San Felipe, Casa S/N, Segunda calle, cerca de la tasca “Tole”, Caripe, Jurisdicción del Estado Monagas. Teléfono: 0416-7900239; toda vez que la misma actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que en caso de que la penada de marras, se encuentre trabajando dentro del establecimiento penitenciario a su cargo y dicha labor este siendo supervisada, sea incluida en la próxima junta de rehabilitación laboral a efectuarse.-
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad.

El Juez

ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario