REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005363
ASUNTO : NP01-P-2008-005363


Recibido como ha sido el INFORME PSICOSOCIAL con pronósticos FAVORABLE realizado por la Unidad Técnica Supervisión y Orientación de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, correspondiente al penado ARMANDO SEBASTIAN HABANERO MOLINA, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, con 6TO GRADO, nacido en fecha 20/02/1976, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de JOSEFA MOLINA (V) y de FELIX HABANERO (V), de ocupación u oficio taxista, C.I. V- 14.424.019, domiciliado en Alto Paramaconi Sector II transversal – A, cerca del Colegio y Liceo casa numero 29 Maturín Estado Monagas; actualmente con una Medida Cautelar; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo entonces el momento procesal para emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el referido penado, este Tribunal observa:
Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda acordarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben concurrir todos los numerales exigidos en el supra mencionado artículo en forma acumulativa, y como quiera que, para el caso en concreto, este Tribunal observa que si bien es cierto, cursa en autos el informe psicosocial del mencionado penado, mas sin embargo, no cursa la OFERTA DE TRABAJO; estima quien decide, que éste es un requisito indispensable para decidir respecto al referido beneficio procesal. Por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es DIFERIR el pronunciamiento del beneficio, hasta tanto curse en autos el mencionado requisito, ya que es vinculante para tomar la resolución respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: DIFIERIR el pronunciamiento sobre el beneficio a que opta el penado: ARMANDO SEBASTIAN HABANERO MOLINA, hasta tanto se reciba en este Tribunal la OFERTA DE TRABAJO que consigne la parte interesada, ya que la misma es vinculante para poder emitir la RESOLUCIÓN respectiva en cuanto al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- En consecuencia, impóngase al penado del presente auto.- Regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución.-

El Juez

ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario

Abg. LUISA VIRGINIA CABEZA