REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003439
ASUNTO : NP01-P-2009-003439


AUTO ACORDANDO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Visto que en fecha 05-09-11, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose de guardia, y de conformidad con la resolución N° 2011-32, de fecha 11-08-11, emanada de la Presidencia de esta sede judicial, acordó habilitar y abocarse a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y/o estudio correspondiente al penado BARRETO JHON JAIRO, según comunicación emanada de la dirección del internado judicial de fecha 26-08-11, por lo que una vez revisada dicha solicitud, acordó no emitir pronunciamiento hasta tanto fuesen corregidas las fechas de los días a redimirse, acordando oficiar a la Dirección del mencionado establecimiento penal a tales fines.
Ahora bien, en fecha 20-01-12, fue recibido ante este Tribunal constancia de trabajo correspondiente al penado JHON JAIRO BARRETO, subsanado el error antes mencionado, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional con vista a la solicitud presentada ante este Despacho en fecha 26-08-11 por el secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado a nombre del penado BARRETO JHON JAIRO,, Titular de la Cedula de Identidad N°. V. 15.633.834, cursantes a las actuaciones que conforman la presente pieza, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado BARRETO JHON JAIRO, fue condenado, mediante sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Tercero Aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada), en el expediente N°. NP01-P-2009-003439. Asimismo en fecha 03/12/2010, fue condenado por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Tercero Aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada), en el Asunto Penal: NP01-P-2010-006273. Mediante Resolución dictada en fecha 22/07/2011, fueron acumuladas dichas penas, donde se indicó que la pena en definitiva a cumplir era la de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el penado de marras, fue detenido en flagrancia en fecha: Diecinueve (19) de Julio de 2009, hasta el día: Dos (02) de Julio de 2010, fecha para la cual se le libró Boleta de Excarcelación en virtud de concedérsele el Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el Asunto Penal NP01-P-2009-003439, es decir, que permaneció detenido por espacio de tiempo de: ONCE (11) MESES, TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, siendo detenido nuevamente en fecha el día: Ocho (08) de Agosto de 2010, por un nuevo delito, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (24-01-12), por el lapso de tiempo de: UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que sumados al lapso anterior, da un tiempo de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOS (2) DIAS DE PRISION, condena ésta que terminarán de cumplir en fecha VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2013, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE.
SEGUNDO: Se aprecia de Constancia de Trabajo emitida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, que el penado de marras laboró en forma independiente como ayudante de carpintería (loterías, cuadros y portarretratos), desde el 05-08-09 hasta el 01-07-2010, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, reincorporándose el 25-08-10 hasta 17-08-11, por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, en un horario comprendido entre las 8:00 am a las 4:00 pm.; entonces sumados ambos lapso, tenemos una totalidad de tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS. Asimismo, riela en autos constancia de buena conducta suscrita por el Director del establecimiento penal, así como por el Coordinador del mismo.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores y estudio efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en la ley que rige la materia. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.
TERCERO: De lo descrito anteriormente se constata que el penado BARRETO JHON JAIRO, laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que descontado de la pena impuesta TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES de prisión, queda ésta redimida en: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha, el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTOCHO (28) DIAS DE PRISION, que descontado a la pena redimida le faltaría por cumplir SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, motivo por el cual terminará su condena con la pena redimida, en fecha CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ahora bien, el cómputo de la pena queda de la siguiente manera: El 1\4 de la pena redimida, para optar al destacamento de trabajo ya extinguió el día 24-05-2010.- El 1\3 de la pena, para optar al Régimen Abierto, ya extinguió en fecha 22-08-10. Los 2\3 de la pena, para optar a la libertad condicional, ya extinguieron en fecha 19-08-11.- Y las 3\4 partes de la pena, que cumplirá el 25-06-2012, a las 12:00 meridiem, para optar por la conmutación de pena en confinamiento. Haciendo la salvedad que el penado JHON JAIRO BARRETO, no opta a ninguna Formula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud que en fecha 22-07-11, este Tribunal revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, solo podrá el penado solicitar la conmutación de la pena en confinamiento a partir de la fecha en mención. Y ASI SE DECIDE.- .
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO, al penado BARRETO JHON JAIRO, por estar su labor ajustada a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, en ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que descontado de la pena impuesta y acumulada en su oportunidad, la cual es de TRES (03) AÑOS, Y ONCE (11) MESES DE PRISION queda ésta redimida en DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS, cuya pena redimida la cumplirá el día 14-08-12, a las 12:00 meridien.- Asimismo queda reformado el cómputo como antecede. Haciendo la salvedad que el penado JHON JAIRO BARRETO, no opta a ninguna Formula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud que en fecha 22-07-11, este Tribunal revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, solo podrá el penado solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento a partir de la fecha en mención.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia Caracas Distrito Capital y al Director del Internado judicial de Monagas y a la Unidad de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los veinticuatro (24) días mes de Enero de 2012.-.
El Juez

ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA