REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006429
ASUNTO : NP01-P-2010-006429


Por recibido y visto el escrito, constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado Moreno Liccioni Alexis, actuando en su carácter de abogado privado del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA BASTARDO, a través del cual solicita LA ENTREGA DEL VEHICULO, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, color plata, Tipo Sedan, matrícula AA286GR; esta juzgadora para decidir observa lo siguiente:

Establecen los Artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Devolución de Objetos. Artículo 311: ". El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil...." (Negrillas del Tribunal).

Cuestiones Incidentales. Artículo 312: “ Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias...." (Negrillas del Tribunal)

Las normas transcritas, se desprende que corresponde a los jueces de control la entrega de objetos recuperados durante el proceso, en cualquier estado en que se encuentra el mismo.

A su vez, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal delimita las funciones o competencia de los Tribunales de Ejecución cuando señala:

"Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control....."

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 126 de fecha 06-02-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

".........Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Carlos Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal; y lo que es más grave aún, actuó de forma precipitada al dar por hecho lo que debía ser objeto de verificación y ordenar el archivo del expediente, sin que constase en él que la entrega de los mismos se había realizado en su totalidad, violando en consecuencia el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
De forma que, tal como quedara demostrado, el objeto del accionante en amparo no era la de ejecutar la sentencia, pues tal fin lo pretendió alcanzar con la solicitud que le hiciera al Juzgado Segundo de ejecución, sino que pretendía con la interposición del amparo, que se le tutelara su derecho constitucional a obtener oportuna respuesta de éste órgano jurisdiccional que estaba llamado a ejecutar la sentencia donde se ordenó a la Policía del Municipio Carrizal entregarle unos equipos de telecomunicaciones de su propiedad y que en contravención a su deber no lo hizo, así que, ciertamente como lo alegó la sentencia consultada, mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender la ejecución de una sentencia ya que ésta tiene por finalidad tutelar derechos constitucionales, pero la consultada debió distinguir primero cual era el alcance de la competencia de los Juzgados de Ejecución y posteriormente distinguir el objeto de la acción de amparo (que no era otro que la omisión de pronunciamiento sobre la ejecución de una sentencia), del objeto de la solicitud hecha ante el Juzgado de Ejecución (que era la ejecución propiamente dicha), motivo por el cual esta Sala Constitucional revoca la sentencia consultada dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2000, y en consecuencia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Cardellicchio, contra la omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, por lo que igualmente, revoca la decisión dictada por éste Juzgado donde ordena el archivo del expediente, y se le ordena al mismo realizar todas las diligencias conducentes para la entrega material de los bienes propiedad de dicho ciudadano y ordenar el archivo del expediente sólo cuando la misma se haya realizado en su totalidad. Así se decide......" (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emerge que además de la competencia señalada en el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, también corresponde a éstos, la ejecución de todo lo que contenga la decisión dictada por el juez de juicio o control según sea el caso; incluyendo la entrega de objetos ordenados por tales Tribunales en su sentencia; en consecuencia no habiendo sido ordenada la entrega material de los objetos mencionados ut supra por el juez sentenciador de la presente causa, mal podría este Tribunal hacer dicha entrega, habida cuenta que no está dentro de su competencia tales pronunciamientos; motivo por el cual y siendo que las Normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas a la entrega de objetos recuperados o incautados durante el proceso, señalan como competente al Juez de Control, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución dando cumplimiento a los establecido en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de entrega del vehiculo hecha por el ciudadano Alexis moreno Liccioni, en su carácter de defensor del ciudadano, penado Nelson Enrique García, manteniendo la competencia con respecto a la ejecución de la pena impuesta al ciudadano en referencia, la cual ya fue ejecutada en fecha 02-12-11, y se encuentra en espera de imponer al penado de marras, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 77 ejusdem DECLINA el conocimiento de la solicitud de entrega vehículo, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Estado Monagas que corresponda por distribución; y por cuestiones de economía para el Estado, se ordena remitir al Tribunal de Control todas las actuaciones a los fines de su pronunciamiento; solicitándole que una vez que emita la decisión que corresponda, devuelva las actuaciones a este Tribunal de Ejecución, a los fines de continuar con el proceso.- Provéase lo conducente. Cúmplase.-

La Juez


ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,



ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA