REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004166
ASUNTO : NP01-P-2007-004166


Visto el Informe Psico-social que antecede, practicado al penado YERSON APOLINAR FUENTES, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado YERSON APOLINAR FUENTES CORTEZ, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 31/05/1987, de 23 años de edad, hijo de Eslinda de Fuentes (v) y Héctor Fuentes (v), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.793, residenciado la Prolongación 21, Sector Viento Colao, casa s/n, frente a la Bodega Santa María, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 de Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ilícito penal este acreditado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en las dos acusaciones acumuladas en este asunto). Ahora bien, se verifica que el penado en mención, fue detenido en primera oportunidad en fecha 15-09-2007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 19-11-2008, fecha en la cual le fue declarado absuelto por el Tribunal Segundo de Juicio en el asunto NP01-P-2007-004166, decisión esta revocada por la Corte de Apelaciones ordenando su detención, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DIAS, siendo que, fue detenido en fecha 14-02-2010, por la comisión de un nuevo hecho punible, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, todo lo cual arroja un tiempo total de detención de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DÍAS, y como fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que fue redimida 31-10-11, a DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS le faltan por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (6) MESES , VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir la pena redimida en fecha VEINTICUATRO (24) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) a las Doce horas del mediodía.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado YERSON APOLINAR FUENTES extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Asimismo, cabe destacar, que cursa en autos Informe Psico-social de fecha 12/10/2011, suscrito por la Junta Evaluadora todas adscritas a la Unidad Técnica, ubicada en esta ciudad, practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…PRONOSTICO: .Luego de discutir el caso, el equipo evaluador concluye que Fuentes Yerson se encuentra No apto para ajustarse a la sociedad…”. Con base a lo anterior se considera, que por no estar llenos los extremos del Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena que le corresponda; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado YERSON APOLINAR FUENTES. De otro lado, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial Penal de este Estado para que en caso de que el condenado de marras haya trabajado o estudiado durante su reclusión sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA: NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado YERSON APOLINAR FUENTES, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el Artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado de autos. Líbrense oficios anexa copia certificada de este auto fundado, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a quien se le indicará que en caso de que el condenado de marras haya trabajado o estudiado durante su reclusión sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse. Líbrese oficio a la Coordinación Regional Región oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia, para que evalúe al penado de marras.
El Juez

ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario

ABG.