REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005225
ASUNTO : NP01-P-2009-005225

AUTO DONDE SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vistos el informe psicosocial emitido por la Junta Evaluadora del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario elaborado a nombre del penado WILLIAMS DEL VALLE ZABALA; y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Estado; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado WILLIAMS DEL VALLE ZABALA, Venezolano, nacido en Carúpano, Distrito Sucre, tengo 46 años de edad, nacido el 10/05/1963, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.450.211, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARINA DEL VALLE ZABALA (V) y JUAN CARREÑO (V), domiciliado en Vía la Pica, Sector Canta Gallo, Barrio Fuente de Paz, Calle 01, Casa 23, detrás del galpón de PDVSA, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas; fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELVYS DEL VALLE MARCANO LEON.


SEGUNDO

Se evidencia de las actas procesales que el penado WILLIAMS DEL VALLE ZABALA, opta por el destacamento de trabajo en fecha 13-06-2013 fecha en la cual extingue una cuarta (1/4) parte de la pena redimida, requisito que exigido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Asimismo se evidencia, que cursa en autos de este asunto, Informe Psicosocial emanado de la Junta Evaluadora del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, practicado en la persona del penado que nos ocupa en el cual señalan el siguiente resultado: “…PRONOSTICO: Se considera de pronóstico desfavorable ...”. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el penado en cuestión no ha cumplido la porción para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena y además en caso de haber cumplido el cuarto de la pena existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado WILLIAMS DEL VALLE ZABALA. Sin que ello obste para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso correspondiente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado WILLIAMS DEL VALLE ZABALA, Venezolano, nacido en Carúpano, Distrito Sucre, tengo 46 años de edad, nacido el 10/05/1963, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.450.211, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARINA DEL VALLE ZABALA (V) y JUAN CARREÑO (V), domiciliado en Vía la Pica, Sector Canta Gallo, Barrio Fuente de Paz, Calle 01, Casa 23, detrás del galpón de PDVSA, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado de autos. Provéase lo conducente.
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La secretaria,


ABG. INES SOFIA GOMEZ SILVA.-