REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005757
ASUNTO : NP01-P-2009-005757
AUTO DONDE SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vistos el informe psicosocial emitido por la Junta Evaluadora del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario elaborado a nombre del penado LUIS MIGUEL CARIPE; y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Estado; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El penado LUIS MIGUEL CARIPE, venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Miguel Contreras (V) y de Soraida Caripe (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas Estado Monagas, nacido en fecha 20/12/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.422.702, Teléfono: no posee, domiciliado en: Alto Hurí II, calle 04, casa Nº 25, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, fue condenado a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINEL CARDENAS Y ÁNGEL MIGUEL LUNA.
SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que el penado LUIS MIGUEL CARIPE, opta por el destacamento de trabajo en fecha 07-02-2012 fecha en la cual extingue una cuarta (1/4) parte de la pena redimida, requisito que exigido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Asimismo se evidencia, que cursa en autos de este asunto, Informe Psicosocial emanado de la Junta Evaluadora del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, practicado en la persona del penado que nos ocupa en el cual señalan el siguiente resultado: “…PRONOSTICO: En discusión de caso el equipo evaluador concluye que Caripe Luís se encuentra No Apto para ajustarse a la sociedad...”. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el penado en cuestión no ha cumplido la porción para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena y además en caso de haber cumplido el cuarto de la pena existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado LUIS MIGUEL CARIPE. Sin que ello obste para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso correspondiente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LUIS MIGUEL CARIPE, venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Miguel Contreras (V) y de Soraida Caripe (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas Estado Monagas, nacido en fecha 20/12/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.422.702, Teléfono: no posee, domiciliado en: Alto Hurí II, calle 04, casa Nº 25, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Monagas; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado de autos. Provéase lo conducente.
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,
ABG. INES SOFIA GOMEZ SILVA.-