REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000038
ASUNTO : NP01-O-2011-000038

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien se declaro incompetente para conocer la Acción de Amparo HABEAS CORPUS, interpuesta por las ciudadanas YULISBETH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y ROSANNY RODRIGUEZ MORENO, en su condición de tía y madre del presunto agraviado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Abg. EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, Defensor Privado, por la presunta violación de los derechos al hogar Domestico y debido proceso, Declinando la competencia a este tribunal. Ahora bien, indica el recurrente que actualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido actualmente en el reten de menores del cuerpo de Policía del Estado Monagas y procesado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y previsto en la Ley Orgánica de Droga, en la causa, signada NP01-P-2011-000527, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Penal razón por la cual interpone la acción de Amparo de conformidad de lo previsto en los Artículos 47, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 38, 39, 40, 41, 42, 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional contra funcionarios activos adscritos al cuerpo de la Policía del Estado Monagas en la que denuncian violación al hogar domestico, a la libertad personal y al debido proceso, por los hechos ocurridos en fecha 14 de diciembre de 2011. Solicitando se restablezca la situación Jurídica Infringida, y se le de la libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


En fecha 14 de diciembre del año en curso, en el sector Santa Inés, calle la Paz, casa n° 2, Manzana 4, se realizo un operativo por los Órganos Auxiliares de Investigación Penal del Ministerio Público, en dicha dirección donde habitaba el ciudadano GUILLERMO VEGAS….., ya que en dicho domicilio se incauto material contentivo de sustancias psicotrópicas…… unos ciudadanos vestidos de civiles llegaron hasta su domicilio donde se encontraba durmiendo, donde se encontraba durmiendo, ingresaron a la casa de su cuñada, donde dormía (calle Independencia, Manzana Nº 3, Casa Nº 02, de la Comunidad de Santa Inés de la Ciudad de Maturín Estado Monagas) VIOLANDO DICHO DOMICILIO. Precepto Constitucional que se vio vulnerado por la actuación policial al equivocarse de vivienda, de dirección y del sujeto culpable de la comisión del delito. Y que estos funcionarios se equivocaron, confundiendo una dirección que no tenía nada ver la de su representado el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien en ese momento se encontraba durmiendo ya que estaba de VACACIONES ESCOLARES Del Liceo Nacional Hernán Pineda…….

Ahora bien este Tribunal, siendo competente conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer respetar las garantías procesales, así como para conocer de la acción de amparo y seguridad personales, observa del escrito contentivo de la acción de amparo, interpuesta por las ciudadanas YULISBETH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y ROSANNY RODRIGUEZ MORENO, en su condición de tía y madre del presunto agraviado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Abg. EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, Defensor Privado, por la acción funcionarios activos adscritos al cuerpo de la Policía del Estado Monagas en la que denuncian violación al hogar domestico, a la libertad personal y al debido proceso.

En ese sentido el derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.

En el presente caso se evidencia que el adolescente fue detenido, por aprehensión en flagrancia, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la flagrancia, a su vez está regulada en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal Segundo de Control Para la Responsabilidad del Adolescente, decreta la Detención Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la ley especial que rige la materia del adolescente supra señalado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en fecha 13 de Diciembre de 2011, a las 5:10 horas de la tarde, y puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional fecha 14 de Diciembre de 2011, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo realizada la Audiencia de Flagrancia en fecha 15 de Diciembre de 2011, con todas formalidades de ley, asistido el imputado supra indicado por lo Defensores Privados ABG. ELEAZAR JOSE LEON JIMENEZ y al ABG. LENIN BAUTISTA FIGUEROA. Se decreta Detención Preventiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de veinticuatro horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales. Por lo que se evidencia de lo antes expuesto, que las circunstancias inherentes, a la presunta violación de domicilio, a la que refiere el accionante correspondería al desenvolvimiento del proceso penal que ya esta instaurado y en fase posteriores. En razón de ello de considera quien decide que no existe violación alguna.

Por lo que evidentemente observa esta decidora que no estamos en presencia de violación alguna ya que fue detenido legalmente en razón de una Aprehensión en flagrancia, presentado ante el Órgano Jurisdiccional en el tiempo legal, es decir ante el Tribunal Segundo de Control Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien una vez oído al imputado, decreto Detención Preventiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Por lo que en consecuencia, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana e Venezuela y por Autoridad de la Ley, que al violentarse de esta manera el tan sagrado derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estatuido igualmente en el Artículo 49 ordinales 1° y 2°; aunado a que no se encuentran llenos los extremos legales del Artículo 39 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de HABEAS CORPUS, solicitada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 29.516.875. Ordenándose la Notificación al solicitante. Líbrese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. LISBETH RONDON



LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR