Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Enero (12) de dos mil Doce.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSÉ ISMAEL GOLINDANO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.022.465 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE DICHA PARTE TENGA APODERADO CONSTITUIDO.

DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.449.291.

APODERADA JUDICIAL: OFELIA GONZALEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.510.486 Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.816.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 009550


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada OFELIA GONZALEZ ROSAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ LUGO, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre DIVORCIO ORDINARIO. El presente recurso es ejercido en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre del Año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se niega la Medida Preventiva de Embargo solicitada.

En fecha Nueve de Noviembre del año dos mil Once (09-11-2011), se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones escritas no siendo presentadas por ninguna de las partes. Esta Alzada se reservó el lapso de Treinta (30) días para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción esta siendo llevada actualmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 24 de Octubre de 2011 negó la Medida Preventiva de Embargo, siendo dicha decisión apelada por la parte demandada razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

En este orden de idea es de traer a colación la decisión recurrida fecha 24 de Octubre de 2011 antes citada, en los siguientes términos:

“Omisis… establece el articulo 585 del código de Procedimiento civil, lo siguiente: Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por lo que a criterio de este juzgador que no se encuentran llenos los extremos de ley, ni existe el riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto dicha causa se encuentra en etapa de sentencia, Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no surgen ni se evidencias pruebas suficientes que acredite a este Juzgador el decretó de dicha medida, ni existe riesgo alguno de que la misma quede sin ejecutar, se niega la misma…”

En este sentido este sentenciador evidencia que la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada OFELIA GONZALEZ ROSAS, presento escrito por ante este Segunda Instancia mediante el cual señaló:

“Omisis…Solicito honorable juez acodar (sic) la medida solicitada, en virtud de poder asegurar el patrimonio de mi representada ya que existe el riesgo que la señora no pueda percibir beneficio alguno por su ex cónyuge ciudadano José Ismael Golindano Noriega,…, siendo mi representada una mujer enferma y una edad avanzada en la que pueda conseguir un trabajo y acorde a su edad, es por ello que recurro a su noble y competente autoridad a fin de que pueda acordar esta solicitud, dando fe de lo solicitado consigno pruebas fehacientes en las cuales demuestro que el ciudadano JOSE ISMAEL GOLINDANO NORIEGA… es un trabajador directo de la estadal petrolera PDVSA, mas no de una Empresa contratista de la misma, en tal sentido se le puede enviar a el departamento requerido la Medida Solicitada…”

SEGUNDA
En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por las partes ante esta Superioridad, este Juzgador estima prudente antes de emitir el fallo correspondiente señalar las siguientes disposiciones:

Por su parte, la Doctrina define a las Medidas Cautelares como:

“…Las medidas cautelares son medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada)…”

En este orden de ideas es de traer a colación lo que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude... En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial…”

Por otro lado puede observarse, que a través de las providencias pautadas por el artículo 191 del Código Civil venezolano en comento, se perfila la medida cautelar en beneficio de la comunidad conyugal, cuando se ha iniciado un Juicio de Divorcio o de Separación de Cuerpos. Así pues, que en resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y a los derechos de los cónyuges, en el referido juicio de divorcio le es dable al Juez de la causa dictar cualesquiera de las medidas que se indican en los ordinales 1° y 3° del artículo 191 del Código Civil en comento; ya que la norma contenida en el ordinal 2° del mismo quedó tácitamente derogado por el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dada la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en este procedimiento también es dable decretar cualesquiera de las medidas preventivas típicas (embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes determinados) o las innominadas, consagradas en el referido Código. Ello así se desprende. En la practica las providencias del tan comentado articulo, constituyen una ruta hacia las medidas preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, las providencias que en común se dictan son: Embargos de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que son parte de la comunidad conyugal, embargo sobre bienes muebles (debiera ser mas bien secuestro, pero se dictan medidas de embargo), entre otras.

Ahora bien en aras de clarificar y orientar, en cuanto al mecanismo de Ley previsto para proceder a atacar el dictamen de una medida conforme a las previsiones contenidas en la norma antes referida, y de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley Especial, para ello es oportuno hacer mención del criterio señalado por el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, mediante el cual se establece:

“…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”

Al efecto, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente:

“Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…”
“El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por qué examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia…Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casada, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido.”
Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de especialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautelar y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta la norma bajo estudio.

Por lo que se debe escudriñar el contenido normativo transcrito supra, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:
“… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”.“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”

Dados los planteamientos que anteceden este Sentenciador, estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, no actuó ajustado a derecho al negar la medida preventiva de embargo solicitada en el presente juicio, por cuanto sustentó dicha decisión en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto aplicar la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil, que son aquellas medidas preventivas dictadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados y no para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo como lo indicó el Juez a quo. Dados los razonamientos que anteceden y en virtud de que el Juez aquó no fundamentó su decisión en la norma estipulada para ello, es decir basó su negativa en el hecho que no estaban dados los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto decretar la medida solicitada en base a lo estipulado en el articulo 191 ejusdem por cuanto dicha medida tiene por objeto mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento del mismo, este Juzgador ordena al Tribunal de la causa decretar la medida de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones del demandante a partir de la fecha del nacimiento del vinculo matrimonial entre los litigantes. Y así se decide.-

Visto lo dispuesto anteriormente, estima quien aquí decide la procedencia de la apelación propuesta, motivo por el cual dicho recurso ha de prosperar, quedando en consecuencia revocada en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.-

TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada OFELIA GONZALEZ ROSAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ LUGO, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DIVORCIO ORDINARIO que tiene intentado en su contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL GOLINDANO NORIEGA. El presente recurso es ejercido en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre del Año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus parte la decisión apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al referido Juzgado darle cumplimiento al presente fallo, en aras de preservar el debido proceso.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Tomas Barrios Medina


La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.





JTBM/ “- - -”.
Exp. N° 009550-