REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
201° y 152°
Expediente Nº 32.585
DEMANDANTE: ABNELIS CAROLINA COA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.713.235, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.023.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.416, de este domicilio.
DEMANDADO: MATERIALES PROCORA MONAGAS C.A, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de aogsto del 2.002, bajo el N° 49, tomo A-3, y modificados sus estatutos en fecha ocho de noviembre del 2.006, inserto bajo el N° 60, Tomo A-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.922.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191, de este domicilio.
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MOTIVO: DAÑOS Y PÉRJUICIOS, DAÑOS MORAL Y DAÑOS EMERGENTE.
Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha ONCE DE AGOSTO DEL 2.011, ante este Juzgado en su condición de Tribunal distribuidor correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, el cual admite la demanda por auto de fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL 2.011, ordenando el emplazamiento del demandado, para que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil MATERIALES PROCORA MONAGAS C.A, en la persona del ciudadano CARMELO FIORELLO, debidamente identificado, en el libelo de demanda el demandante expone: “… En fecha ocho de septiembre del año dos mil diez ( 08/09/2.010), siendo las 12:35 p.m., ocurrió un accidente, estrellamiento y colisión entre vehículos, en la avenida Raúl Leoni Sur, adyacente al centro comercial La Cascada en esta ciudad de maturín, Estado Monagas donde a consecuencia del mencionado accidente resultaron muertos los ciudadanos JOSE YOEL COA, venezolano, de 54 años de edad, con cedula de identidad N° 8.363.144, DAMARIS JOSEFINA ALVAREZ DE COA, venezolana, de 40 año de edad, con cedula de identidad N° 12.874.723, y ABNER JOSE COA ALVAREZ, de 18 años de edad, venezolano, con cedula de identidad N° 19.663.580, tal como se evidencia de las acta de Defunción Marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, resultando lesionadas en ese mismo accidente ANABEL ROSA COA ALVAREZ, venezolana, de 14 años de edad, con cedula de identidad N° 25.242.290, ABNELIS CAROLINA COA ALVAREZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.713.235, con residencia en Campo Ayacucho, calle La Sabana, casa s/n, Jusepín Estado Monagas, según se desprende de acta policial de fecha 08 de septiembre del año 2.010, la cual anexo marcada con la letra “E”.
En fecha 03 de octubre del 2.011, la apoderada judicial de la parte demandante consigno los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación en el presente proceso.
En fecha 10 de octubre del presente año, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, alguacil titular de este Juzgado, fijo el quinto día de despacho siguientes al de esa fecha, a las 2:30 p.m., a los fines de practicar la citación por esta a mas de (500) metros de las instalaciones de este Tribunal.
En fecha 21 de octubre del año 2.011, el ciudadano alguacil titular de este Juzgado consigna diligencia donde informa a este Juzgado que no encontro ni le fue posible localizar al representante de la sociedad mercantil MATERIALES PROCORA MONAGAS C.A, en la dirección que se le señalo.
En fecha 01 de noviembre del 2.011, el ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, consigna diligencia y se da por citado consignado poder que le fuera otorgado por la empresa demandada.
En Fecha tres de noviembre del 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles, donde como punto previo solicita la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Estando en la oportunidad prevista en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a extender el fallo correspondiente.
PUNTO PREVIO:
Antes de considerar los elementos de fondo, esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgado pasa a decidir el punto previo, plenteado atinente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada.
Emergen de autos que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 08 de septiembre del 2.010, y la parte demandada se dio por citada en fecha primero de noviembre del 2.011, alegando como defensa lo siguiente: “. Demostrado como esta la responsabilidad que tiene la Empresa MATERIALES PROCORA MONAGAS, C.A, en el accidente supra mencionado” … omisis…, se puede claramente inferir que la actora demanda por daños y perjuicios y en consecuencia pretende la reparación de daños materiales, daños morales , daños emergentes y lucro cesante derivados del accidente de transito al cual hace referencia en tiempo, modo y lugar narrado en su libelo; pero tal y como se establece en el articulo citado up.supra, dichos las acciones que provienen de la ocurrencia de accidentes de transito PRESCRIBEN a los doce (12) meses de sucedido el accidente. En el presente caso, tanto de los hechos relatados como de los instrumentos aportados se evidencia claramente que el accidente o colisión ocurrio en fecha 08 de septiembre del año 2.010, y la presente demanda fue admitida en fecha 19 de septiembre del año 2.011, ( riela al folio 62 el auto de admisión), igualmente se evidencia de autos que no existe ninguna solicitud por parte de la demandante de autos de copia certificadas que permita presumir que se haya interrumpido la prescripción por los mecanismos legales, como lo es el de registrar la demanda, en tal sentido es mas que evidente, que la presente demanda se encuentra prescrita y así solicito se decrete…”
Pasemos analizar el presupuesto establecido en la norma sustantiva para que opere la prescripción de la acción.
Al efecto la prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, en su articulo 196° que establece: “…Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
El alegado de prescripción de la presente acción fue interpuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. La parte actora disponía de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción. Tales forma de interrupción están contenidas en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil que establece: el Art. l.967. La Prescripción se interrumpe natural o civilmente y el art. l.969 que establece: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Analizados los elementos de pruebas traídos a los autos, no emerge que la parte actora haya cumplido con algunos de los requisitos previstos para interrumpir la prescripción de la acción. Asimismo observa este juzgador que no consta en autos que dicha acción se haya interrumpido la prescripción de acción por cuanto no consta en autos copia alguna debidamente registrada para que pueda interrumpí dicha prescripción como se evidencia que dicho accidente ocurrió en fecha ocho de septiembre del 2.010, es por lo que este Tribunal considera que esta PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN Y ASI SE DECIDE.
Por lo ante expuesto y considerando que la acción que nos ocupa esta prescrita considera inoficioso, este Tribunal pasa analizar los demás argumentos alegados al fondo por las partes en el presente juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN. En consecuencia se extingue la presente acción intentada por ABNELIS CAROLINA COA ALVAREZ CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA “MATERIALES PROCORA MONAGAS C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En la ciudad de Maturín, a los diez del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
La Secretaria,
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES,
En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


La Stria,

Exp. N° 32.585