REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; ONCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE

201º y 152º

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARABALLO, mediante la cual solicita sea subsanado el auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2011, mediante el cual se le dio cumplimiento a la sentencia dictada Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro Con lugar La Apelación ejercida por la parte demandante contra el auto dictado por este Despacho en fecha 17 de Marzo de 2011, este Tribunal a efectos de proveer sobre la misma observa:
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el referido auto de fecha 09 de Noviembre del pasado año 2011, se ordeno la evacuación de las pruebas presentadas por la parte accionante en lo referente a los capítulos VI y V, y por error involuntario se comisionó únicamente para la evacuación de dichos capítulos al Juzgado DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, debiendo ser comisionado para la evacuación del capitulo IV al Juzgado del Municipio San José de Guanipa (El Tigrito) del Estado Anzoátegui.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.E igualmente establece el artículo 310 ejusdem; Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…” Razones por las cuales este Juzgador, Repone la causa, al estado que tenía en fecha 09 de Noviembre de 2011, o sea al auto mediante el cual se dio cumplimiento a la decisión del Juzgado de Alzada, reformando el mismo únicamente en lo que respecta a comisionar al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, con sede en el Tigrito, Estado Anzoátegui, para que practique la inspección judicial solicitada en el capitulo IV del escrito probatorio de la parte actora y comisionar al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, a fin de practicar la inspección judicial solicitada en el capitulo V de dicho escrito, para lo cual se les remiten copias certificadas de dichos escritos. Se deja sin efecto el Despacho de pruebas librado en esa misma fecha (09-11-11), y remitido mediante oficio n° 0840-11.048; Y así se decide.-,


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-Conste
La Stria.
Exp. 32.269
Tula