REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 18 de Enero de 2012.
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.371.659.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.690 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.030.152.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.632 y de este domicilio.

EXP: 14.176
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESCILLA, debidamente asistido por la Abogada BELKYS PARRA LONGART, IPSA N° 106.740, en la cual expuso, entre otras cosas, que en fecha 24/09/2005 contrajo matrimonio civil con la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO y que una vez unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juanico, Calle Juan Maldonado, Conjunto Residencial Villas Palace, Casa N° 12, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Que durante los dos primeros años su unión se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, sin embargo explicó que de forma inesperada desde más de dos años comenzaron a suscitarse entre ellos pequeñas desavenencias, las cuales se fueron agravando convirtiéndose así en situaciones insoportables debido a la conducta asumida por su cónyuge; la cual se ha tornado violenta y hostil, manifestándole en reiteradas oportunidades que le ha perdido el amor, el afecto y el respeto; haciéndole la vida insoportable al extremo de verse en la imperiosa necesidad de alejarse de su casa y estar alojado actualmente en un Hotel de la ciudad, efectuándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Razones por las cuales compareció ante esta autoridad para demandar por DIVORCIO a la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, con fundamento en las causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Manifestó además que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a través de auto de fecha 02 de Febrero de 2010, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la respectiva notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 12/08/2010 el Abogado ARTURO LUCES TINEO en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia se Inhibió de seguir conociendo de la causa con fundamento en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; dándose entrada al expediente por ante este despacho en fecha 21/09/2010.
Citada la parte demandada, y teniéndose agotadas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, se fijó el quinto día siguiente para la contestación de la demanda; oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y la accionada en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva (folios 22 al 24 de la segunda pieza).
En fecha 15/07/2011 el Tribunal dicta sentencia en la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y ordena la notificación de las partes para que una vez transcurrido el lapso de apelación, se dejara transcurrir el término de cinco días para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. Posteriormente comparece el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta formal recusación contra el Juez de este despacho.
En fecha 09/08/2011 se acuerda oficiar a la Rectoría del Estado Monagas a los fines de que proceda a designar Juez Accidental en la presente causa, en virtud de que el Juez del Tribunal de igual jerarquía se había inhibido de conocer la misma con anterioridad.
Por auto de fecha 28/10/2011, es agregada a las actas copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Superior respectivo, en la cual declaró SIN LUGAR la Recusación presentada contra el Juez.
Seguidamente el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ presenta Recusación contra el ciudadano Juez por dos oportunidades más, las cuales son respectivamente declaradas Inadmisibles, y apeladas dichas decisiones por el mismo recusante.
En fecha 16/11/2011 y a los fines de mantener el orden procesal para el ejercicio del derecho a la defensa, el Tribunal dicta auto en el cual fija la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda, previa notificación de las partes.
Ahora bien, estando a derecho ambas partes, se constata que ninguna de ellas compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda; al respecto dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…”

La norma transcrita establece en forma clara y precisa, la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que indica que la falta de comparecencia al acto de contestación acarrea la extinción del proceso. Ha señalado nuestro máximo tribunal, en reiterada jurisprudencia, que en caso de incomparecencia del demandante tanto a los actos conciliatorios como al de contestación de la demanda, el efecto será inexorablemente la extinción del proceso, al evidenciarse la falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación además es restrictiva, pues no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal de tales actos. Toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden publico, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.
En consecuencia por cuanto en la presente causa, la parte demandante no compareció al acto de contestación, debe declararse extinguido el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en la norma antes citada. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 756 del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESCILLA, contra la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, debidamente identificados up supra.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Dieciocho días del mes de Enero de Dos Mil Doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 14.176