REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 23 DE ENERO DEL 2.012.

201 y 152º

DEMANDANTE: MIREYA VASQUEZ DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.378.886 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.026.359, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 14.832 de este domicilio.

DEMANDADO: ALI SAUL ALCALA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.360.504 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana MIREYA VASQUEZ DE ALCALA contra el ciudadano ALI SAUL ALCALA GUERRERO, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ALI SAUL ALCALA GUERRERO, en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (19/03/1984) por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, como se evidencia de la Copia de la Partida Matrimonial N° 68, levantada en la indicada fecha, por la citada Autoridad Civil, que marcada letra “A” anexo a este escrito, con la cual se demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución demando.

Unidos en Matrimonio Civil, fijamos nuestro primer domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa S/N, de la Parroquia La Cruz de La Paloma, Municipio Maturín del Estado Monagas; donde convivimos uno dos (02) años, reinando entre nosotros un ambiente de armonía, comprensión y mutuo amor. Posteriormente nos establecimos en el hoy todavía que se constituye nuestro domicilio conyugal: Calle Simón Rodríguez, Casa N° 03, sector El Maco, de la Parroquia La Cruz de La Paloma, Municipio Maturín del Estado Monagas; pero desde hace mas de nueve (09) años; es decir desde el día 1° de enero de 2002, comenzaron nuestras desavenencias conyugales; pues, mi cónyuge sin causan ni motivos justificados comenzó a desatender las obligaciones que como esposo tiene para conmigo; dejo de suministrar el dinero para los gastos propios de la manutención de nuestro hogar y de nuestros hijos; dejo de tratarme, no me habla, y cuando me dirige la palabra, lo hace bajo influencia alcohólica, de manera soez y despectiva, me insulta y me humilla, me grita en presencia de mis hijos, demás familiares y testigos que no sirvo para nada, me dice constantemente: Puta, rata, tienes otro marido, vienes de pegarme cacho y palabras obscenas que por respeto a este tribunal me abstengo de señalar; frecuentemente echa a la basura y destroza los utensilios del hogar, especialmente los mas útiles; incurriendo así en una conducta de indiferencia y de violencia moral y psicológica sostenida hacia mi persona y nuestros hijos;…
De esta unión procreamos dos (02) hijos quienes llevan por nombres: ALI JAVIER y JELY GABRIELA ALCALA VASQUEZ, de veinte y veintitrés (20 y 23) años de edad, respectivamente.
Durante nuestra unión conyugal forjamos un patrimonio conyugal por liquidar consiste en:
1°) Una vivienda familiar ubicada en la calle Simón Rodríguez, Casa N° 03, sector El Maco, de la parroquia La Cruz de La Paloma, Municipio Maturín del Estado Monagas; construida en una parcela d terreno ejidos, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con inmueble que es o fue de la ciudadana Daule de Álvarez; Sur, con casa que es o fue de la ciudadana Noemí Mendoza; Este, con la Calle Simón Rodríguez, que es su frente; y Oeste: Con inmueble que es o fue de la ciudadana Cleotilde García, la cual nos fue donada a través del Programa de Autoconstrucción de Viviendas, coordinado y ejecutado por la Gobernación del Estado Monagas, Fundacomun, Inavi y la División de Malariología, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito maturín del estado Monagas, en fecha 20 de octubre de 1998, bajo el N° 15, Protocolo Primero, tomo 5, que anexo marcado “B”, y las mejoramos a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro peculio particular, cuyo valor aproximado es de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).
2) Mobiliario y útiles del hogar, lo cual asciende a CIEN MIL BOLIAVRES (Bs. 100.000,00) aproximadamente.
Fundamento la presente acción en los numerales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y del mismo modo solicito se decretara Medida Cautelar Innominada con la que se disponga la salida del demandado de la residencia común…”

En fecha diecisiete (17) de Febrero del dos mil once (2011) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente el 10 de Mayo del dos mil once (2011) el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia en la cual deja constancia de la negativa del ciudadano ALI SAUL ALCALA GUERRERO, parte demandada en el presente juicio de la negativa de firmar dicha boleta de citación, por lo que a solicitud de partes se traslado la secretaria de este Juzgado a los fines de fijar el respectivo cartel el 02 de Junio del 2011.

Por lo que el veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Once (2.011), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la Apoderada judicial de la parte demandante, dejándose constancia de que la presencia del la Fiscal del Ministerio Público.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa se encuentra en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia fuera del lapso previsto para ello por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

Observa este Juzgador, que para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el día trece (13) de Octubre del 2011, se evidencia de autos que la PARTE DEMANDANTE, no compareció PERSONALMENTE, y por ser los actos en La acción de divorcio, ACTOS personalísimos, es decir que debe comparecer personalmente, ya que la falta de comparecencia del DEMANDANTE a éste acto será causa de extinción del proceso.

Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.

En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2005-000889, Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ).

Asimismo es importante traer a colación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Asimismo, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001), señala que: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.806, expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado que:

“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

…Ahora bien el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”., la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio…”.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.

En este sentido, es precedente declarar extinguido el presente proceso por cuanto, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, la Ciudadana MIREYA VASQUEZ DE ALCALA, identificada en autos, parte actora del presente caso, no se presentó en fecha trece (13) de Octubre del 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.) hora fijada por el Tribunal, sino que se evidenció, la sola comparencia de su apoderada judicial, abogada CRISEIDA VALLENILLA Inpreabogado N° 14.832, por lo que, del precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA la acción DE DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana MIREYA VASQUEZ DE ALCALA contra el ciudadano ALI SAUL ALCALA GUERRERO, supra identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifiquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, veintitrés (23) de Enero del dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14310
GP / Mbrs