REPUBLICA BLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23/01/2012
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE.-
ANAVICT CAROLINA ACUÑA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 17.403.429.

APODERADO JUDICIAL.
RICHARD R. RENGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nro. 9.289.787, inpreabogado Nro. 104.330.

PARTE DEMANDADA.-
ROBIN JOSÈ GARCÌA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 13.257.094.

APODERADOS JUDICIALES
FRANKLIN JOSE MORA y LEONARDO ALEJANDRO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.990.378 y 11.778.662, inpreabogado Nros. 64.662 y 131.170, respectivamente.
MOTIVO.- DIVORCIO
Mediante escrito inserto al folio 50, suscrito por los ciudadanos ANAVICT CAROLINA ACUÑA MEJIAS y ROBIN JOSÈ GARCÌA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.403.429 y 13.257.094, respectivamente, asistidos por los abogados RICHARD R. RENGEL MENDOZA y FRANKLIN J. MORA QUESADA, inpreabogados Nros. 104.330 y 64.662, comparecen y manifiestan llegar a un acuerdo con respecto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, conformada por un vehìculo cuyas características son las siguientes: PLACAS: NAT 681, MARCA: MITSUBISHI, MODELO TOURING, segùn consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturìn del Estado Monagas, bajo el Nro. 37, Tomo 230, vehìculo sobre el cual recayó la medida de Secuestro decretada en fecha 25-07-2011, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturìn, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripciòn Judicial, quien una vez practicada la medida puso bajo la guarda y custodia el vehìculo a la Depositaria Judicial Monagas, ciudadana MARIELA MORENO, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.901.761. Que dicho vehìculo fue valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) de los cuales el ciudadano ROBIN JOSÈ GARCÌA GONZALEZ, parte demandada hace entrega del cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho bien, que seria la suma de Treinta y cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), mediante cheque de Gerencia Nro. 00004064 del Banco de Venezuela a favor de la ciudadana ANAVICT CAROLINA ACUÑA MEJIAS, quien declarò recibir conforme y que el referido vehìculo se adjudica en plena al ciudadano ROBIN JOSÈ GARCÌA GONZÀLEZ, ya identificado, quien pagara los gastos de Depositaria Judicial y grúa si fuere necesario.
Asimismo, las partes convienen en establecer que por el acto que realizan quedan liquidadas todas las cuentas entre ambos por los ahorros de cantidades de dinero con que contaba la comunidad conyugal antes expresada, por cuanto dichas cantidades fueron utilizadas para adquirir los bienes indicados. Que en la forma y condiciones antes expresadas, queda disuelta y liquidada definitivamente la comunidad conyugal que existió entre ellos, en razón de ello declararon que nada màs tienen que reclamar por concepto de partición de la comunidad conyugal, y por cuanto están conformes con los términos convenidos renuncian expresamente a cualquier acción de rescisión por lesión… Por último solicitaron que se levantara la medida de Secuestro que pesaba sobre el vehìculo antes identificado el cual se encuentra en la sede de la Depositaria Judicial del Estado Monagas y se le entregue al ciudadano ROBIN JOSE GARCÌA GONZALEZ, que se homologue el referido acuerdo a los fines de su protocolización; este Tribunal en atención a lo manifestado por las partes provee de la manera que sigue:
PRIMERO.-
En relación a la solicitud de homologación del acuerdo referido a la liquidación de la comunidad conyugal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 1999, dejó establecido que todo pacto que se celebre sobre la partición de la comunidad conyugal, realizado antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artìculo 190 del Còdigo Civil, por disposición expresa de la parte in fine del artìculo 173 Eiusdem. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro 55 del 05-04-2001). Por consiguiente, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente el acuerdo realizado entre los ciudadanos ANAVICT CAROLINA ACUÑA MEJIAS y ROBIN JOSÈ GARCÌA GONZALEZ, antes identificado. Y así se decide.

SEGUNDO.-
En relación a que ambos cónyuges solicitan levantar la medida de secuestro acordada y decretada por este Juzgado y siendo que las partes pueden hacer uso de dicho bien, por cuanto la sociedad no se encuentra liquidada es que es procedente levantar la medida de secuestro solicitada y en consecuencia se acuerda suspender la medida de Secuestro decretada en fecha 25 de Julio de 2011, que pesaba sobre el vehìculo PLACAS: NAT 681, MARCA: MITSUBISHI, MODELO TOURING, encontrándose dicho vehìculo bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Monagas, segùn acta de embargo de fecha 01 de Noviembre de 2011. Líbrese lo conducente.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/njc
Exp. Nº 14430