REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de enero del año 2012

201° y 152°

Demandante: Neuris Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.304.726, abogado en ejercicio e inscrita en el IMPREABOGADO 77.286; en mi carácter de apoderado judicial del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), asistida por la abogado en ejercicio Yarith Chacín Sotillo, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N°28.670, de este domicilio;
Demandada: Rosario Elizabeth Deltour Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.363.711, de este domicilio
Acción: Resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio
Expediente: 10.941
Vista la demanda presentada distribución en fecha 21 de julio del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 26 de julio del año 2011, Neuris Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.304.726 en mi carácter de apoderado judicial del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), asistida por la abogado en ejercicio Yarith Chacín Sotillo, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N°28.670, por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, se ordeno formar expediente, numerarse y anotarse en los libros respectivos, en esta misma fecha se dicta medida de secuestro solictada por la parte actora. En consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada antes identificada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación.
El 29 de septiembre del año 2011, comparece la apoderada judicial de la parte accionante y solicita la citación por carteles de la parte demandada.
El 15 de noviembre del año 2011, comparecen por ante este Tribunal las partes intervinientes en el presente juicio y convienen en la demanda llevada por éste Tribunal bajo el N° 10.941 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, las partes solicitan la paralización de la presente causa por un lapso de cinco (5) días.
El 18 de noviembre del año 2011, se recibe comisión N°05635 procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Monagas mediante oficio N° 495
El 13 de diciembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte accionante y solicitó la continuación de la causa, la homologación del convenimiento.
El 20 de diciembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte actora y solicita que este Juzgado dicte el fallo correspondiente, visto que el demando no contestó, ni probo algo que le favoreciera, estando debidamente citado. Esta solicitud será considerada en la parte motiva de este fallo y así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Este Juzgador pasa a examinar el fondo de la controversia:
Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”
En el caso de auto, comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente como consta en el cuaderno principal de haberse practicado la citación del demandado, lo cual se cumplió de conformidad con el Código de Procedimiento Civil el 28 de junio del año 2011, pero haciéndose efectiva la misma una vez que es recibido el Despacho librado al ejecutor de medidas y el cual fue agregado por este Tribunal en fecha 03 de agosto del año 2011; debiendo contestar la demanda del demandado al segundo día de despacho siguiente a este, es decir el día cinco de este mismo mes y año; quedando de esta forma al día de despacho siguiente, es decir el día nueve de agosto la causa abierta a pruebas, precluyendo los diez días para promover y evacuar de acuerdo al calendario judicial llevado por este Tribunal el día veintiséis de septiembre del año 2011 teniendo como garantía la parte actora, un lapso para el cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, teniendo el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 ejusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibídem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho declarar la confesión ficta por cuanto del demandado de autos no contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación del demandado, ya que la parte actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide
En atención que la demandada ciudadana Rosario Elizabeth Deltour Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.363.711, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de auto, observa este juzgador que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo este juzgador a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La confesión ficta solicitada por la parte demandante la ciudadana Neuris Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.304.726, abogado en ejercicio e inscrita en el IMPREABOGADO 77.286; en mi carácter de apoderado judicial del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), asistida por la abogado en ejercicio Yarith Chacín Sotillo, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N°28.670
2) CON LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana Neuris Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.304.726, abogado en ejercicio e inscrita en el IMPREABOGADO 77.286; en mi carácter de apoderado judicial del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), asistida por la abogado en ejercicio Yarith Chacín Sotillo, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N°28.670 en relación al juicio de Resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio. En consecuencia se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado el 07 de agosto del año 2009, sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de carrocería: 8Z1SC51654V313883, Serial del Motor: 54V313883, Color: Plata, Uso: particular, Placa: NAP03R, Año: 2004; el cual le pertenece al demandante según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera, en fecha 07 de agosto del año 2009, anotado bajo el N° 05, Tomo 240 y se ordena la entrega del mencionado bien mueble (vehículo) ya identificado a la parte demandante. Así se decide.
Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín capital del Estado Monagas a los diez (10) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación……
EL JUEZ TITULAR:

Abg. Luís Ramón Farías García
LA SECRETARIA

Abg. Guiliana A. Luces R.

En esta misma fecha, siendo las (11:20 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste

LA SECRETARIA

Abg: Guiliana A. Luces R.













BG: LRFG/TC
EXPEDIENTE N°: 10.941