REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY,
SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201° y 152°

Maturín, 12 de enero del año 2012

Vista la transacción judicial realizada en fecha 20 de diciembre del año 2011 entre la ciudadana Saruett Bravo Carrasco, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-8.979.896 con el abogado Leopoldo Diez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.924.339 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.690: Observa este Tribunal que la referida medida de embargo preventivo fue practicada en la Depositaria Judicial Monagas, C. A. sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Tipo: Sedan, Modelo: Fusion SEL, Serial Carrocería: 3FAHP08127R255633, Serial Motor: 7R255633, Placa: BBY30S, año: 2007, Color: Rojo, según factura N° 0003353 fecha 07-07-2007, número de certificado de origen AT-062562; por lo que evidentemente el mencionado bien mueble se encuentra bajo resguardo de la Depositaria Judicial por alguna medida decretada por otro tribunal, que previno con anterioridad a éste; por cuanto la demandada mediante un acto de autocomposición procesal a los fines de ponerle fin a la demanda que cursa en su contra por cobro de bolívares por ante este Tribunal, mediante la figura de la transacción judicial conviene con el accionante en dar en pago el vehículo arriba identificado, debiendo estar claros que la transacción judicial no es más que un contrato mediante el cual las partes se hacer recíprocas concesiones y como en el caso que nos ocupa se observa que sobre el mencionado bien pesa una medida, y para poder configurar la transacción judicial se hace necesario que ésta se haga sobre bienes disponibles , por cuanto de homologarse la misma éste auto dictado por el Tribunal se equipara a la cosa juzgada, cuando se señala que debe ser un bien disponible nos referimos: “al poder de disposición” sobre las cosas comprendidas en la transacción, puede transigirse sobre cosas que pesen medidas y más aún cuando se desconoce la procedencia de éstas por cuanto se podría atentar contra el orden público; no puede entenderse esta figura toda vez que se realiza como un factor de cohesión y paz social, por cuanto no puede a través de ella privilegiarse o entenderse que éste medio amigable de resolver un conflicto ofrece necesariamente la solución al mismo, es por ello que el Juez debe ser cuidadoso al momento de homologar el mismo en razón a los argumentos anteriormente señalados y a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil “…por las causas autorizadas por la ley”; por lo que se hace necesario a los efectos de no lesionar intereses de terceros y en donde se vea privilegiado el orden público absoluto que quien pretenda hacerse valer de la homologación de la presente transacción judicial debe a los autos que conforman el presente expediente debe consignar la liberalidad del vehículo dado en pago por parte del Tribunal que previno con anterioridad y así se establece.
EL JUEZ TITULAR

ABG: LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS



























EXPEDIENTE N°11.140
ABG: LRFG/TC