República Bolivariana de Venezuela






Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201º y 152º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

Demandante: CARMEN LOPEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 3.414.594
Abogado Apoderado: JOSE ANGEL MILLAN CANELON inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 102.642
Demandado: BODEGON O. BENFICA C.A,, representada por el ciudadano MANUEL JOSE DA SILVA SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° 80.088.330

Abogado Apoderado: GIANFRANCO GIUSTI inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 129.659

Asunto: RESOLUCION DE CONTRAO DE ARRENDAMIENTO

Expediente Nº 15.424

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de Diciembre de 2011, suscrita por los Abogados. JOSE ANGEL MILLAN CANELON y GIANFRANCO GIUSTI venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 102.642 y 129.659, en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN LOPEZ DE CEDEÑO y BODEGON O. BENFICA C.A, representada por el ciudadano MANUEL JOSE DA SILVA SANTOS, respectivamente, mediante el cual exponen: “las partes manifiestan que de conformidad con lo establecido en el articulo 525 del código de procedimiento civil, han convenido en realizar un acto de composición voluntaria...” (SIC).

Y por cuanto se observa que de la auto composición procesal planteada, no resulta contrario a derecho, se le imparte su Homologación, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Dichas figuras
Jurídica se regulan en Nuestro Código de Procedimiento Civil en disposición así: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De modo que celebrada la transacción, solo se requiere el auto Homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple Homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que la transacción está apegada a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la Homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente Homologación a la presente transacción, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en fecha 10 de Enero de 2012. Siendo las 10:20 de la mañana. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Provisorio


ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA. La SecretariaTemp,


Abg. NINOSKA ROJAS SALAZAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria Temp,


Abg. NINOSKA ROJAS SALAZAR

CJRM/Nr/aileen
Exp: 15.424