REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:


Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil pasa a realizarlo de la siguiente manera:


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nro.: 15.766.
PARTE DEMANDANTE: ZOILA REINA BRAZON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.398.416, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.874.
PARTE DEMANDADA: MIRTHA CRISTINA MIGLIORE NORIEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.308.997, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No tiene Abogado Constituido
MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2011, la ciudadana: ZOILA REINA BRAZON DE ROJAS, debidamente asistida por el abogado: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, ambos ya identificados, interpuso formal demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, por Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado, en contra de la ciudadana: MIRTHA CRISTINA MIGLIORE NORIEGA, ya identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2011.
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, presentado en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, por la ciudadana: ZOILA REINA BRAZON DE ROJAS, y solicita de conformidad con el artículo 444, 448 y 450 del código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana: MIRTHA CRISTINA MIGLIORE NORIEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.308.997, domiciliada, antigua calle Chimborazo y antigua Av. Rivas hoy carrera n° 3 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante a los folios (03) al (06) del presente expediente, producto del arrendamiento de un inmueble ubicado en esta ciudad Maturín Estado Monagas, la dirección esta en el documento original. De igual manera afirma la accionante que el precio del Inmueble arrendado es por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.00), mediante deposito en la cuenta de corriente N° 01020634140000040167, de la cual es propietaria la ARRENDADORA, motivado a ello es por lo que demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a la ciudadana: MIRTHA CRISTINA MIGLIORE NORIEGA, con el fin de resguardar sus derechos.


La presente demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Octubre de 2011, conforme a las reglas del procedimiento breve establecido en el artículo 444 siguientes del código de procedimiento civil, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, la ciudadana MIRTHA CRISTINA MIGLIORE NORIEGA, ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al quinto (05) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que reconozca su contenido y firma del documento anexado a la presente solicitud.

Vista la consignación realizada en el presente expediente por el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó original de Boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, la ciudadana MIRTHA CRISTINA MIGLIORE NORIEGA, la cual riela al folio diez (10) del presente expediente.

En fecha once (11) de Enero de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ZOILA REINA BRAZON DE ROJAS, parte accionante en la presente causa, debidamente asistida por Abogado en ejercicio ROBINSON NÁRVAEZ RODRÍGUEZ, solicitando se declare reconocido el documento de arrendamiento suscrito en fecha 27/09/2011, por la parte demandante y la parte demandada, identificados en autos.

En los términos antes expuestos quedó planteada, la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

MOTIVA

Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión establece el artículo 450 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
“1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2.° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”… Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que en fecha trece (13) de Octubre de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó original de Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, la ciudadana MIRTHA CRISTINA MIGLIORE NORIEGA, la cual riela al folio diez (10) del presente expediente, quedando así formalizada la citación del demandado; es por lo que considera quien aquí decide que, ante la ausencia de elementos probatorios que lleven al convencimiento de la falsedad del documento presentado, se tiene como no alterado el contenido del documento que obra a los folios 03, 04, 05 y 06 del presente expediente, el cual no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana ZOILA REINA BRAZON DE ROJAS, suficientemente identificada en autos, contra la ciudadana MIRTHA CRISTINA MIGLIORE NORIEGA, supra identificada. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado, que corre inserto a los folios 03, 04, 05 y 06 del presente expediente. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las Copias Certificadas Solicitadas y entréguesele a la interesada. Igualmente, este Tribunal ordena la devolución del documento original el cual corre inserto a los folios 03, 04, 05 y 06 del presente expediente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del Mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.




CJRM/NRS/nr.-
EXPEDIENTE N° 15.766.