República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Actuando en Sede Constitucional
Maturín, 10 de Enero de 2.012
201° y 152°


Exp. N° 3614.-


PRESUNTOS AGRAVIADOS: BLADIMIR ANTONIO GONZÁLEZ, KELVIS JOSE HERRERA, FRANKLIN ANTONIO ESTABA Y RAÚL JOSE MACHO VELIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.381.615, 14.725.723, 12.428.232 y 6.400.929 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogados en ejercicio VLADIMIR JOSE ORTIZ FIGUERA Y SERGIO CRUZ BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.878 y 170.746.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EJECUTIVO MONAGAS R.L., inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de Junio de 2.006, quedando asentada bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 27 de los Libros de Registro respectivos, siendo su última acta de Asamblea protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Junio de 2.009, quedando asentada bajo el número 41, folio 196, Tomo 2, Protocolo de transcripción del año respectivo.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I -
Vista la acción autónoma de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO GONZÁLEZ, KELVIS JOSE HERRERA, FRANKLIN ANTONIO ESTABA Y RAÚL JOSE MACHO VELIX LUÍS ALBERTO DÍAZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.381.615, 14.725.723, 12.428.232 y 6.400.929 y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio VLADIMIR JOSE ORTIZ FIGUERA Y SERGIO CRUZ BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.878 y 170.746, respectivamente; contra acto realizado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EJECUTIVO MONAGAS R.L., inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de Junio de 2.006, quedando asentada bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 27 de los Libros de Registro respectivos, siendo su última acta de Asamblea protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Junio de 2.009, quedando asentada bajo el número 41, folio 196, Tomo 2, Protocolo de transcripción del año respectivo, este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a su admisibilidad, considera necesario establecer las siguientes consideraciones referidas a la competencia que posee o no este Juzgado para conocer del presente Recurso:

- II -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Del análisis de dicho artículo se desprende la intención del legislador de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tiene mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional.-

Ahora bien, la competencia de los Juzgados de Municipio, en materia asociativa referida a las Cooperativas, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, una de ellas de fecha 30 de Abril de 2.010, Magistrado ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) Ello así, con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, esta Sala observa que la presente acción fue intentada en contra de una Cooperativa, por lo que resulta oportuno revisar la sentencia de esta Sala N° 1.405 del 17 de julio de 2006 (caso: “Maridely Gutiérrez de Uzcátegui”), en la cual se estableció lo siguiente: “(…) se evidencia que la hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo, en virtud de que la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., por medio de su Junta Directiva, impidió seguir desempeñando sus labores habituales (…). En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo. En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…) la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece: ‘(…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)’. De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación. … omissis … Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta (…)”.

En virtud de ello, y acatando esta Jueza dicho criterio, manifiesta que corresponde a este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, el conocimiento directo del Recurso, hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, y en consecuencia, debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO GONZÁLEZ, KELVIS JOSE HERRERA, FRANKLIN ANTONIO ESTABA Y RAÚL JOSE MACHO VELIX, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EJECUTIVO MONAGAS R.L. Y así se decide.-

- III -
DEL ASUNTO PLANTEADO

Al examinar el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, el Tribunal pudo apreciar, que los hechos alegados por el quejoso, expuestos cronológicamente pueden sintetizarse así:

Alegan los recurrentes, ciudadanos BLADIMIR ANTONIO GONZÁLEZ, KELVIS JOSE HERRERA y FRANKLIN ANTONIO ESTABA, supra identificados, que desde el dia 13 de Junio de 2006, comenzaron a prestar sus servicios como socios fundadores de la Cooperativa, incorporándose posteriormente en fecha 27 de Agosto de 2007 el ciudadano RAÚL JOSE MACHO VELIX.

En el mes de Diciembre de 2.010, los ciudadanos ROGER JARAMILLO CAMPOS, ADOLFO GONZÁLEZ RINCÓN, JOSE RAFAEL ROJAS FERMIN Y WOLFANG MOYA, en su carácter de directores administrativos realizaron una Asamblea extraordinaria con el objeto de comunicarle que fueron excluidos arbitrariamente ( Bladimir Antonio González y Raúl Jose Macho Velix), Posteriormente el dia 27 de Enero del año 2011, el socio KELVIN JOSE HERRERA fue suspendido, llegándole consecutivamente la expulsión; al igual que el socio FRANKLIN ANTONIO ESTABA.- Sorprendidos por la decisión tomada por los directivos de la asociación, en una asamblea realizada de manera arbitraria y unilateral, cuando lo debido es que se convoque a una asamblea de asociados cumpliendo todos los procedimientos correspondientes, no recibiendo notificación por escrito que justifique la sanción, negándose a entregar copia del acta donde se esta excluyendo y suspendiendo. Siguen manifestando los agraviados que diversas han sido realizadas las gestiones agotando toda vía conciliatoria por nuestra parte y por los representantes legales.

En fecha 15 de Febrero de 2011, interpusieron denuncia ante Superintendencia Nacional de Cooperativas, a los fines de que como órgano de seguimiento, control y fiscalización de las Cooperativas, se pronunciaran en cuanto al caso. Posteriormente en fecha 23 de Septiembre de 2011, la Superintendencia de Nacional de Cooperativas, se pronuncio a favor de nosotros, ordenándose de manera inmediata y sin restricción alguna que se nos reincorpore con todos nuestros derechos como asociados.- Pero es el caso que el día 02 de Diciembre de 2011, siendo las 7:30 am., nos dirigimos hasta la sede de la cooperativa, los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO GONZÁLEZ, kELVIS JOSE HERRERA Y RAÚL JOSE MACHO VELIX, supra identificados, para su reincorporación y se negaron a darle fiel cumplimiento a la providencia; seguidamente levantamos una minuta para dejar constancia de la negativa, la misma fue firmada por nosotros y los directivos se negaron a firmar la referida minuta.- Con esto se observa a claras luces , ciudadano Juez, que la contumacia ejercida por los directivos de la Cooperativa conculca derechos fundamentales a mis representados como es el derecho al Trabajo contemplado en el articulo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; ya que es la única fuente de ingreso con la que contamos.-

Por esas razones acudimos ante esta autoridad, a los fines de ejercer como en efecto lo hacemos la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EJECUTIVO MONAGAS R.L., y les sean restituidos los derechos que le han sido vulnerados, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de asociarse.-

- IV -
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del de la Carta Magna como una garantía constitucional específica, no subsidiaria, lo cual la hace, en cierto modo, residual.-

Es por tanto el amparo constitucional la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter residual, sólo cuando se dan las condiciones exigidas en la ley. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, que consagra lo siguiente: “(…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”, de lo cual se deduce el CARÁCTER O NATURALEZA RESIDUAL del amparo constitucional, el cual puede proponerse siempre y cuando no exista algún otro mecanismo procesal para que el justiciable pueda hacer valer sus derechos.

Sobre la inadmisibilidad por la referida causal, la doctrina ha sostenido, que en principio la misma esta referida a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.-

El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.-

Al respecto, y en el caso de autos, debemos citar la disposición transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que establece lo siguiente:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

Es de hacer notar que, ciertamente la disposición antes referida, señala cuál es el Tribunal competente para dilucidar las controversias que se susciten en materia de cooperativas, puesto que existe una vía judicial, expedita y breve, la cual puede ser perfectamente accionada a los fines de tutelar los derechos en materia de Cooperativas, tal y como lo consagra la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, siendo el Amparo Constitucional, el Recurso eficaz en aquellos casos en los cuales las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces para restituir el derecho violado.-

Ahora bien, en el caso de autos, los presuntos agraviados, ciudadanos BLADIMIR ANTONIO GONZÁLEZ, KELVIS JOSE HERRERA, FRANKLIN ANTONIO ESTABA Y RAÚL JOSE MACHO VELIX, no consignaron prueba alguna, donde se verifica que se le dio cumplimiento al punto TERCERO de la Providencia Administrativa dictada en fecha 08 de Noviembre de 2011, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en la cual se ordena a la Asociación Cooperativa, convocar a una Asamblea Extraordinaria de Asociados, en un lapso de 15 días continuos, contados a partir de la notificación de la presente Providencia Administrativa; es decir no consta que se haya producido la notificación del contenido de la referida providencia, para luego accionar este mecanismo judicial breve, a los fines de tutelar sus derechos, en tal sentido, mal puede este Tribunal admitir una acción autónoma de amparo constitucional cuando los supuestos agraviados no hicieron uso de los recursos ordinarios existentes, dándole cabal cumplimiento a la totalidad de la providencia, y así se declara.-

- V -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la disposición transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO GONZÁLEZ, KELVIS JOSE HERRERA, FRANKLIN ANTONIO ESTABA Y RAÚL JOSE MACHO VELIX, todos antes identificados y de este domicilio; contra el acto realizado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EJECUTIVO MONAGAS R.L., inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de Junio de 2.006, quedando asentada bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 27 de los Libros de Registro respectivos, siendo su última acta de Asamblea protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Junio de 2.009, quedando asentada bajo el número 41, folio 196, Tomo 2, Protocolo de transcripción del año respectivo.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese Copia debidamente Certificada de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. INDIRA RAMNARINE.-

En esta misma fecha, se dicto el anterior auto motivado, siendo las 03:20 horas de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. INDIRA RAMNARINE.-
MPB/IRM
Exp. Nº 3614