REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a solicitud de su madre, la ciudadana MARISENIA SALAZAR DE CARIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.446.900, domiciliada en Buenos Aires, Municipio Caripe del Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL: NATHALIE MORALES, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.953, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: SIMÓN ANTONIO CARIPE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.519.723, domiciliado en el sector Buenos Aires del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 843-11

Antecedentes:
En fecha 06 de Octubre del año 2011, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a solicitud de la ciudadana MARISENIA SALAZAR DE CARIPE, en su carácter de madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO CARIPE ZAPATA, todos antes identificados. En fecha 13 de Octubre de 2011, el Tribunal dictó despacho saneador de cinco (5) días de despacho (f. 10), acudiendo la parte actora a subsanar en fecha 07 de Noviembre de 2011 (f. 14). La demanda fue admitida en fecha 10 de Noviembre de 2011, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele como defensor judicial a la Abogada NATHALIE MORALES, ya identificada, (f. 15). La fiscal octava quedó notificada en fecha 16 de Diciembre de 2011, según consta de boleta de notificación que consignara el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2012 (f11 y 12). La Defensora pública se dio por notificada en fecha 13 de Enero de 2012, aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 22). En fecha 20 de Enero de 2012 comparece el Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado (F. 23). En la oportunidad de celebrar acto conciliatorio (25-01-12), comparecen los ciudadanos MARISENIA SALAZAR DE CARIPE y SIMÓN ANTONIO CARIPE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 11.446.900 y V- 12.519.723, respectivamente, domiciliados en el sector Buenos Aires del Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizan el siguiente acuerdo: 1) La madre de los menores manifiesta y reconoce que sus hijos están recibiendo la obligación de manutención en cuanto alimento; por parte de su padre, quien suministra los alimentos de manera semanal, que cubren un monto de Bs. 150,°°, para un total de Bs. 600 mensual; manifestando que inició el presente proceso motivado a que en el mes de julio de 2011, se vio apretada económicamente con los actos académicos de sus hijos; y para ese momento el padre no le dio el apoyo económico que necesitaba; pero que actualmente si esta cumpliendo y es por lo que desiste de la presente acción. En este mismo acto el padre corrobora la información suministrada por la madre y acepta el desistimiento formulado en la presente solicitud de obligación de manutención. 2) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente desistimiento y se ordene el archivo del expediente”.

Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:
PRIMERO: Que en la presente causa aun cuando se practicó la citación de la parte demandada, no se ha producido la contestación de la demanda, por ser hoy la oportunidad para ello, y por realizarse primero la audiencia conciliatoria entre las partes, fijada por este Juzgado a tales fines, en la cual se realiza el desistimiento de la acción por la parte actora, con la debida aceptación de la parte demandada.
SEGUNDO: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos MARISENIA SALAZAR DE CARIPE y SIMÓN ANTONIO CARIPE ZAPATA, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la primera para desistir de la presente acción y el segundo para consentirlo, fundamentada en el hecho de que el demandado, ciudadano SIMÓN ANTONIO CARIPE ZAPATA, está cumpliendo con la obligación de manutención para con sus hijos, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; por lo que al verificarse el cumplimiento de la obligación de manutención solicitada, queda así garantizado el derecho de obligación de manutención de la niña y del adolescente; y debe considerarse ajustado a derecho el desistimiento planteado, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana MARISENIA SALAZAR DE CARIPE y aceptado por el demandado SIMÓN ANTONIO CARIPE ZAPATA, ambos en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), todos ya identificados. Por cuanto no existen más diligencias por realizar, se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinticinco (25) días del mes de Enero del Año dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 2:40 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA