REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de enero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: NP11-LN-2011-000049

Visto el presente expediente contentivo de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, que tiene incoada la Ciudadana MILAGROS DE JESUS TERESEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.291.158, asistida por el Abogado JOSE MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.827 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, la cual se inicio como Querella Funcionarial y en virtud del escrito presentado por la abogada Rita Katiuska Martínez Campos, en fecha 18 de noviembre de 2011, y luego de haber revisado el escrito libelar, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

1.- El presente expediente fue recibido en este Tribunal el día 10 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declinó su competencia para ante estos Tribunales, por considerar que la accionante no es funcionaria pública, motivado a que su condición de ingreso al ente demandado fue como contratada.

2.- Recibido como fue el expediente en este Tribunal se le dio entrada y se abstuvo de admitirlo, por cuanto la demanda no cumplía los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello se ordenó un despacho saneador a fin de que la demandante, corrigiera el libelo de la demanda y adaptara el libelo a los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem., librándose en consecuencia los correspondientes carteles de notificación a la accionante.

3.- El fecha 19 de mayo de 2011 el apoderado de la demandante presentó escrito de corrección del libelo de la demanda, en la que se solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y alega como fundamente de su acción, el decreto Presidencial sobre inmovilidad laboral, por lo que se admitió la demanda, aplicando para ello el procedimiento de Calificación de despido previsto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Se notificó a la Alcaldía demandada, y se cumplieron los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y encontrándose el proceso en fase de mediación, la parte demandada solicita la declaratoria de la falta de Jurisdicción del Poder Judicial con relación a la Administración Pública., alegando para ello que en vista de la pretensión de la ciudadana MILAGROS DE JESUS TERESEN, quien en su escrito libelar hace valer la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencia; el órgano que debe conocer de tal solicitud es la Inspectoría del Trabajo.

5.- No obstante esta solicitud de la Alcaldía demandada; este Tribunal en aras de promover los medios alternos de Solución de conflictos, previstos en nuestra Constitución celebró la audiencia preliminar, en la que la Alcaldía planteó una formula de arreglo con la demandante, poniendo a su disposición las cantidades que habían sido ofrecidas en el decurso del proceso ante el Tribunal Contencioso, y de las cuales consta en el expediente las cantidades ofrecidas, cuya la solución no aceptó la demandante, por lo que corresponde este Tribunal pronunciarse sobre la falta de Jurisdicción promovida por el ente demandado., lo cual hace en los términos siguientes.

PRIMERO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley a los efectos, esto con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.

SEGUNDO: No obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales los trabajadores en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y si se produce la acción de despido por parte del patrono, éstos para su legalidad y calificación previa deben seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Siendo que entre los supuestos de inamovilidad que requieren la calificación previa del Inspector del Trabajo, se encuentra el caso de la inamovilidad laboral, cuando ésta es declarada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

TERCERO: En el supuesto antes referido, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N°. 6.603 emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 28 de diciembre de 2008, con vigencia a partir del 02 de enero de 2009, establece en su Articulado, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
En dicho texto legal se establece quienes son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y quienes son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen para la fecha del presente Decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

CUARTO: En el caso bajo examen se observa, que el apoderado de la trabajadora demandante, alega que para la fecha del despido (es decir el 03 de agosto de 2009), la demandante devengaba un salario mínimo, sin hacer mención de cual era la cantidad devengada, más sin embargo el salario mínimo para la fecha antes señalada era la cantidad de Bs. 879,30 mensuales que había sido fijado a partir del 01 de mayo de 2009, dicha cantidad no supera los tres salarios mínimos que es el límite fijado en el Decreto de prórroga de la Inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, el Decreto Presidencial mediante el cual se prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 1° del 1° de enero de 2009, dispone expresamente en su Artículo 4° que:

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, …(omissis)… quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, … (omissis)… (subrayado y resaltado de este Juzgador)

Ahora bien, visto que la trabajadora demandante al momento de la fecha de su despido, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, Mediante Decreto Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, con vigencia a partir del 02 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, y por cuanto para la fecha de su despido no devengaba un salario superior a tres salarios mínimos; evidencia que la accionante se encuentra amparada por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, la solicitud de calificación de despido, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas y así se decide.

DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: su FALTA DE JURISDICCIÓN e insta a la ciudadana MILAGROS DE JESUS TERESEN a ejercer la defensa de sus derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


LA SECRETARIA (o)

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia


LA SECRETARIA