REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 152°


Expediente: NP11-L-2011-000549

Parte Actora: JULIO RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 4.714.988 y este domicilio.

Apoderados Judiciales: LUISA OTAHOLA, OMAIRA URRETA, NUBIA RAMOS y YOLBIS
CENTENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 46.274, 68.924, 99.937 y 121.318.

Parte Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA R. A

Apoderados Judiciales: JOSE RAFAEL SALAZAR, RAMON MELENDEZ, ARMANDO OLIVEIRA
y FRANCYS VALERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s)
52.299, 93.199, 91.514 y 135.

Parte Co-Demandada: PDVSA GAS, S.A

Apoderados Judiciales: CAROLINA CARVAJAL, JOSE UBALDINE PALENCIA y VIRGENIS
SILVA inscritos el Inpreabogado bajo los Nº (s) 94.757, 25.979 y
62.134.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES
La presente causa se inicia en fecha 05 de abril de 2011, con la interposición de una demanda, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara el ciudadano Julio Ramón Martínez, se hiciera asistir de la abogada en ejercicio Luisa Otahola, quien posteriormente en fecha 12 de julio de 2011, otorgara poder a la referida abogada así como al resto de los abogados antes indicados, en contra de las empresas Asociación Cooperativa Andamios Y Metalmecánica R. A y PDVSA Gas, S.A.

Señala el accionante en su escrito libelar, que en fecha 16 de marzo de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Asociación Cooperativa Andamios Y Metalmecánica R. A., hasta el día 15 de marzo de 2011, fecha ésta en la cual es despedido injustificadamente, desempeñándose en el cargo de pintor; cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes desde las 7:00 a. m. hasta las 3:00 a.m., aun cuando laboraba igualmente algunos fines de semanas, días feriados, días de descanso, horas nocturnas entre otras; que devengaba un salario mensual básico de setenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 79,27); un salario normal de ciento diez bolívares con seis céntimos (Bs. 110,06) y como salario integral, devengaba la cantidad de ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 158,85).

Igualmente se observa, que el actor discrimina todos y cada uno de los conceptos adeudados en su escrito de demanda, como son: el preaviso el cual demanda por la cantidad de Bs. 1.650,09; la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 4.765,05, la antigüedad adicional por la cantidad de Bs. 2.382,75; antigüedad contractual por Bs. 2.382,75; por vacaciones Bs. 3.742,04; por vacaciones fraccionadas Bs. 3.735,63; por bono vacacional Bs. 4.359,85; por bono vacacional fraccionado Bs. 1.089,96; por utilidades Bs. 8.573,03; por la incidencia del bono vacacional fraccionado Bs. 726,06; por la incidencia de utilidades fraccionadas Bs. 1.413,00; por utilidades fraccionadas Bs. 2.195,20; por beneficio de la tea o cesta básica Bs. 11.600,00; por tiempo de viaje Bs. 696,00; por concepto de dotaciones manifiesta que no se le había dotado de la totalidad del uniforme; por un mes de pago completo la cantidad de Bs. 3.081,68 más el mes de la tea por la cantidad de Bs. 800,00, lo cual hace un total por este concepto de Bs. 3881,68; útiles escolares y seguro social obligatorio, concepto este que demanda conforme a la cláusula 15 del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que la empresa no quiso pagar la dotación de útiles escolares así como la inclusión en el IVSS; por indemnización sobre el retardo en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.622,52.

Manifiesta que en fecha 29 de marzo de 2011, le cancelaron una parte de sus prestaciones sociales, por lo que se generó un retardo en el pago de las misma de 14 días, y que en aplicación de la cláusula 70 numeral 11, solicita se le reconozca la misma. Considerando la indemnización por mora en la cantidad de Bs. 6.603,06. Argumentando que se le adeuda la cantidad de Bs. 64.423,28 menos el pago que efectuara la parte patronal por la cantidad de Bs. 15.426,70, se refleja una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 48.996,58.

Solicita a su vez, la corrección monetaria y experticia complementaria al fallo, asimismo demandó solidariamente a la empresa PDVSA Gas, S.A, conforme con lo establecido en la cláusula 70 Nº 14 de la Convención Colectiva Petrolera del 2009-2011, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.

Asimismo, se observa del recurrir del expediente que la demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 06 de abril de 2011, ordenándose las notificaciones correspondientes tanto a la demandada principal como a la solidaria PDVSA Gas, S.A., asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, para la prosecución del juicio.

Agotados como fueron los trámites respectivos a las notificaciones, correspondió en fecha 19 de julio del mismo año, el inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta, que las partes consignaron sus escritos de pruebas, asimismo se observó de dicha acta, que la empresa PDVSA Gas, S.A., no comparecencia a la referida audiencia preliminar, compareciendo al resto de las audiencias; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 23 de noviembre de 2011, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio José Rafael Salazar, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada principal, consigna escrito de contestación de demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 06 de diciembre de 2011, es recibido el presente asunto por ante este Juzgado Primero de Juicio, a los fines de su pronunciamiento, siendo en fecha 08 de diciembre de 2011, que éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación, asimismo, se fijó la fecha por auto separado para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tendría lugar el día 15 de diciembre de 2011, conforme riela al folio 125 del presente asunto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública, -lunes 23 de enero de 2012-; pasó este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada solidaria PDVSA Gas, S.A., abogada Virgenis Silva, asimismo, se dejó expresa constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como por la parte demandada principal, no compareció representante ni apoderado judicial alguno; razón por la cual se constituyó el Tribunal y paso seguidamente esta sentenciadora a emitir su pronunciamiento, sobre el fallo, declarando DESISTIDA LA ACCION, es por ello que dado el presente desistimiento, se pasa a continuación a señalar los motivos de hecho y de derecho que condujeron a esta operadora de justicia, a declarar desistida la acción intentada por el ciudadano Julio Ramón Martínez.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio, fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal, en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas, al juicio durante la audiencia preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del Juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano JULIO RAMON MARTINEZ, en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA R. A y PDVSA GAS identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:52 p.m. Conste.


Secretario (a),