REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-O-2011-000079

Parte Recurrente REIMER JOSÉ RANGEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.044.287

Abogado Asistente: Procurador de los Trabajadores del Estado Monagas, Abog. ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.SA. Nº104.311

Parte Recurrida MODIRIATE EHDASS, C. A. cuyo RIF es J-29461423-0, con domicilio en Caracas Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 1624 A, de los Libros de Registros de Comercio de 2007.

Apoderadas Judiciales Marisol Martínez, Marycris Gutiérrez y Arnelsa Ravelo, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 56.612, 102.936 y 101.343.

Motivo de la Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 18 de octubre de 2011, es recibido por ante éste Tribunal Primero de Juicio, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual fue intentada por el ciudadano REIMER JOSÉ RANGEL CEDEÑO, en contra de la MODIRIATE EHDASS, C. A., ya identificados al inicio de la presente sentencia.

Derechos Denunciados como Violados.
Señala el recurrente en su líbelo de demanda, que en fecha 08 de Junio de 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa MODIRIATE EHDASS, C. A., en el cargo de obrero, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 07:00 a..m. a 5:00 p.m., devengando un salario semanal de quinientos dieciséis bolívares (Bs.516,00); que en fecha 21 de diciembre de 2010, fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencia No. 7154 y publicado en gaceta Nº 39334 de fecha 23 de diciembre de 2009; que en fecha 23 de diciembre de 2010, compareció por ante la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas, a fin de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la referida empresa, y mediante Providencia Administrativa No. 00249-2011, dictada el 03 de mayo de 2011, el ente administrativo declaró con lugar la solicitud presentada.

En fecha 22 de junio de 2011, oportunidad fijada para la ejecución de la referida providencia, el ciudadano Dovud Amin, en su condición de Administrador y Representante Legal de la empresa, manifestó que no daría cumplimiento al reenganche ni al pago de los salarios caídos, por lo que consideró agotada la vía administrativa y acude ante éste Tribunal a fin de recurrir por la vía del Amparo Constitucional, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios dejados de percibir.

Fundamentos Constitucionales.
El recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional, alegando la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también, lo establecido en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual, solicita el presunto agraviado, que se haga cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 03 de mayo de 2011, conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que consideró pertinente.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, éste Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional presentada, ordenando la notificación de la empresa MODIRIATE EHDASS, C. A., como parte presuntamente agraviante, así como también, la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 17 de enero de 2012, oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se deja constancia mediante acta que comparecieron; el recurrente en amparo, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores Erasmo Hernández, así como la representación de la Fiscalía del estado Monagas, ciudadana Fiscal Trigésima Tercera con Competencia Nacional en materia Contenciosa Administrativa y Contencioso Inquilinario, abogada Aura Josefina Castro Carrasquel. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrida en amparo, se declara constituido el Tribunal y se concede a las partes un lapso de diez minutos, para que expongan sus argumentos y defensas, así como también, para ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente. El Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por el recurrente en amparo; y pasa a dejar constancia que la representación de la recurrida, promovió documental en copia simple, correspondiente a certificación de avance de obra, y a los efectos vivendi consigna un (01) folio útil del periódico la Prensa de Monagas, de fecha 09 de enero de 2012; se concedió a las partes la oportunidad de exponer las conclusiones del presente caso; finalmente la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión y procede, a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida.



DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad concedida a la representación del Ministerio Publico, se pudo evidenciar que la misma indicó; que el mecanismo idóneo para la ejecución y providencia administrativa, que busca el reenganche y pago de los salarios caídos por los trabajadores, es el establecido conforme a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y que revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente asunto, pudo verificar los requisitos expuestos en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada igualmente por la Sala Constitucional; la cual indica, que deben prevaler cuatro (04) requisitos concurrentes, para que pueda computarse la acción de amparo en estos casos, y que pudo evidenciar que efectivamente existen unas actas administrativas favorables al trabajador, la cual fue recibida oportunamente por la parte patronal, asimismo, que consta un procedimiento sancionatorio del cual también fue notificado la parte patronal, y por último manifestó ante esta Sala Constitucional, que para que proceda por vía de amparo la presente acción, esta no se le haya declarado suspensión de los efectos o se haya declarado su nulidad, cuestión esta que en su decir, pudo constatar, y que la misma no posee ningún vicio de ilegalidad ni de inconstitucionalidad. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionada, manifestó que las mismas son copias fotostáticas por lo cual no merecen valor probatorio, de igual forma al momento de las observaciones finales, ratificó todo lo antes preceptuado, por lo que solicitó se declara con lugar la presente acción de amparo.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C. A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)


“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior y siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales, presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo, considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia de la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante empresa MODIRIATE EHDASS, C. A., quien manifestó en su exposición que cuando se realiza una obra, la misma tiene ciertos y determinados avances durante su ejecución, haciendo la salvedad que en la actualidad la cementera tiene un avance de ejecución de un 90% y es determinante cuando una obra tiene una ejecución de esta magnitud es imperioso para las empresas ir desincorporando cierta cantidad de personal, aparte eso el 10 % restante que se encuentra en ejecución es de carpintería y electricidad, debiendo señalar que el ciudadano Reimer Rangel era obrero y es por eso que no hay un puesto de trabajo, y es por eso que la empresa se le ha hecho de imposible ejecución la providencia administrativa ya mencionada, sin embargo, a los fines de demostrar el avance que a tenido la empresa en la obra, procedió a presentar a efectos videndi prensa local con su respectiva copia a los fines de ser anexada al expediente, en el cual se puede observar lo señalado por el Presidente de la Republica en relación al avance de la cementera; por lo que debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por las partes.
La situación supuestamente lesiva, de los derechos constitucionales del actor consiste en la negativa de los administradores o representantes legales de la MODIRIATE EHDASS, C. A., en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo deL Estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2010, identificada con el Nº 00249-11. La pretensión del accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que la presunta agraviada conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 04 al 181; en la misma se encuentra inserta la Resolución N° 00734-2011 correspondiente al procedimiento de multa en el cual se sanciono a la empresa MODIRIATE EHDASS, C. A.con dos salarios mínimos que equivalen a la cantidad de Bolívares Dos Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.814,94), la cual corre inserta en los folios 174 al 178; por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales. Y así se establece.

Considera pertinente esta juzgadora hacer la salvedad que en el transcurso de la audiencia Constitucional la parte accionada alego que la referida providencia administrativa antes señalada era de imposible cumplimiento ello en virtud, al avance en el cual se encuentra la obra, la cual según sus dichos era de un 90%, para tal fin promovió las siguientes pruebas:

1.- Artículo de la prensa de Monagas de fecha lunes 9 de enero de 2011, en el cual el Presidente de la Republica informo que la construcción de la planta de cemento, localizada en el Municipio Piar, tiene un 90% de avance y por ello, entrara en funcionamiento a mediados de año. Tomando en consideración que es un hecho notorio comunicacional este juzgado le da pleno valor, por lo que se tienen como cierto el avance de la obra. Y así se resuelve.

Ahora bien, es pertinente señalar que la parte accionada no pudo demostrar a través de sus medios probatorio que la providencia administrativa por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo declaro Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Joan Rangel, sea de imposible ejecución, por el contrario quedo evidenciado que la obra no ha concluido en la actualidad, y en cuanto a que el 10% que se encuentra en ejecución corresponde a la parte de carpintería y electricidad, actividad esta para la cual no fue contratado el actor, el cual ejercicio el cargo de obrero, no fue probado con las pruebas a portadas, por lo que forzosamente concluye quien decide que la providencia administrativa antes mencionada no es de imposible cumplimiento. Y así se declara.

En consecuencia, y como se pudo constatar que efectivamente el ciudadano JOAN ARGENIS RENGEL DIAZ se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción de Amparo Constitucional formulada deberá declararse con lugar. Así se decide.
DECISION.-
En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano REIMER JOSE RANGEL CEDEÑO, en contra de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A.; identificados en autos. SEGUNDO: Se le ordena al MODIRIATE EHDASS, C.A, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00249-2011 de fecha 03 mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto el Nro. 044-2010-01-01300. Advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. El Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 11:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-



El Secretario (a),