REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, diez (10) de Enero de 2012
201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2010-001054
DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO CABEZA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.056.087, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LUISIANNA MARTÍNEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.033, y de este domicilio.
DEMANDADA: INVERSIONES INTI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Marzo de 1999, bajo el Nº 11, Libro A-5, Primer Trimestre de 1999 y sus modificaciones.
APODERADAS JUDICIALES: NUBIA RAMOS RINCONES y OMAIRA DEL CARMEN URRETA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 99.937 y 68.924, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha catorce (14) de Julio de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO CABEZA TOVAR, contra la empresa INVERSIONES INTI, C.A., antes identificados.

ALEGA EL ACTOR:
- Que comenzó a prestar servicios mediante un contrato a tiempo indeterminado, remunerado, con el cargo de SUPERVISOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, para la empresa demandada INVERSIONES INTI, C.A., ubicada en la Carretera Nacional, Sector La Gregorina, Galpón S/N, frente a la entrada de Pueblo Libre, al lado del Hotel Constelación, vía Amarilis de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, devengando un Salario Básico, para el día de su despido de (Bs. 34,09).
- Asimismo, que su tiempo de servicio ininterrumpido fue de un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días, contados a partir del día 01-07-2008 fecha de ingreso hasta el día 23-08-2009 fecha de egreso, cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de (Bs. 1.600,00); que su salario promedio mensual fue de (Bs. 2.901,00) discriminado de la siguiente forma: Salario Básico Bs. 1.600,00 + dos (02) Domingos laborados al mes de Bs. 160,00 + catorce (14) Bonos nocturnos al mes de Bs. 224,00 + Bonificación mensual de Bs. 200,00 + Horas extras diurnas y nocturnas de Bs. 577,00 + una pernota de Bs. 140,00; un salario integral mensual de (Bs. 3.682,34), discriminado de la siguiente forma: Salario promedio mensual de Bs. 2.901,00 + Fracción mensual de Bono Vacacional de Bs. 56,09 + Fracción mensual de Utilidades de Bs. 725,25. Para un Salario Integral diario por la cantidad de (Bs. 122,74).
- Que su trabajo consistía en supervisar y retirar los desechos sólidos generados por la perforación de los pozos petroleros o de los hoyos donde están ubicados los taladros GW59, ubicado en Punta de Mata, en el cual pernoctaba veinticuatro (24) horas pos siete (07) días, en virtud de exigirles mejoras por su rendimiento laboral, decide el patrono extinguir la relación laboral, no tomando en consideración las consecuencias ocasionadas y de asumir las horas excesivas que tenia que cumplir con respecto a su jornada, las cuales le corresponden y la empresa se niega a pagar, por ese motivo fue despedido, laborando un turno de 7 días continuos, con una jornada diaria de 24 horas, por 7 días de descanso, durante ese periodo la empresa no le canceló los conceptos de horas extras, domingos y días feriados y no los incluían para el cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones anuales, utilidades y otros conceptos laborales.
- Que la empresa le adeuda los montos y conceptos discriminados a continuación: PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: 50 DÍAS X 122,74 = Bs. 6.137,23; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 577,88; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 DÍAS X 122,74 = Bs. 3.682,34; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 DÍAS X 122,74 = Bs. 5.523,50; FRACCIÓN DE UTILIDADES 2008: 45 DÍAS X 122,74 = Bs. 5.523,50; FRACCIÓN DE UTILIDADES 2009: 52,5 DÍAS X 122,74 = Bs. 6.444,09; BONO VACACIONAL 2008 – 2009: 8 DÍAS X 96,70 = Bs. 773,60; VACACIONES 2008 – 2009: 15 DÍAS X 96,79 = Bs. 1.841,17; FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL 2009-2010: 0,75 DÍAS X 96,79 = Bs. 72,53; FRACCIÓN VACACIONES 2009-2010: 1,33 DÍAS X 96,79 = Bs. 128,93; HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS: Bs. 40.005,00; BONOS NOCTURNOS: 210 DÍAS X 16,00 = Bs. 3.360,00; DOMINGOS LABORADOS: 30 DÍAS X 80,00= Bs. 2.400,00; BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 5.915,00; CÁLCULO DE PARO FORZOSO Bs. 4.800,00.
- Que todos éstos conceptos suman la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.184,37), menos la cantidad recibida de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00), el monto total a cancelar es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.184,37).

La demanda fue recibida en fecha catorce (14) de Julio de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite en fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha treinta (30) de Junio de 2010, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinte (20) de Enero de 2011, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se dio por concluida la misma y se ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija por auto expreso la respectiva Audiencia

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos y considero necesario prolongar la audiencia. En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, se reanuda la audiencia, comenzando la evacuación de las pruebas promovidas, iniciando con el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, verificándose la comparecencia de todos los ciudadanos Solís Vellorí, Daniel Padilla, Jorge Ferrer y Javier Lanz, quienes rindieron su testimonio en función a las preguntas, repreguntas y posterior interrogatorio que le formulara el Tribunal, solo a los tres últimos. Se prosiguió con las pruebas documentales del actor, en relación a las documentales promovidas con las letras “D, E, O, P, Q, R, S y T”, la parte accionada las impugna y la parte actora insiste se le de pleno valor probatorio. En ese estado el Tribunal acordó nueva prolongación, y en fecha siete (07) de Julio de 2011, se reanuda la Audiencia de Juicio, y en relación al resto de las pruebas, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron sus observaciones, en relación a los oficios Nros. 047-2011 y 048-2011, por cuanto no consta en autos las resultas, la parte accionada solicitó su ratificación, lo cual acuerda el Tribunal, en consecuencia, queda prolongada la presente audiencia de juicio e igualmente el Tribunal considera necesario fijar una Audiencia Conciliatoria. El acto conciliatorio se efectuó los días, veintiuno (21) de Julio de 2011 y el día nueve (09) de Agosto de 2011, en esta última no hubo acuerdo entre las partes y se fija la continuación de la audiencia de juicio. En fecha trece (13) de Octubre de 2011, se reanuda con la evacuación de las pruebas de informes ratificadas, en cuanto a la prueba de informe dirigida al CICPC, y por cuanto no consta en autos sus resultas la parte promovente insistió en su ratificación, acordando el Tribunal un tiempo prudencial a los fines de esperar sus resultas, en relación a la prueba de informe del Banco de Venezuela, se dio lectura a la misma, la parte promovente de acuerdo a los argumentos esbozados en la presente comunicación, insiste en su ratificación, siendo acordado de conformidad por el Tribunal la ratificación de dicho oficio. En fecha veinte (20) de Octubre del año en curso, se reanuda y se procedió a la evacuación de la declaración de parte, iniciando con la parte actora, posterior se evacuó al ciudadano José Alejandro Coa, titular de la cédula de identidad Nº 7.943.769, quien prestó juramento de Ley y respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal. Acto seguida la Jueza señala que en cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, se otorgará un tiempo prudencial a los fines de que conste en autos la actuación por secretaria de la constancia de entrega del referido. En fecha 05 de diciembre de 2011, se dio lectura a las resultas recibidas del Banco de Venezuela, realizando las partes las observaciones correspondientes. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, se les dio la palabra a los apoderados judiciales de las partes a los fines de que realizarán las conclusiones finales del proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el Dispositivo del fallo, en consecuencia, este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el día viernes nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011) a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), y en la oportunidad acordada se hizo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano: REINALDO CABEZA, contra la empresa: INVERSIONES INTI, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de un COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda la demandada INVERSIONES INTI, C.A., por todo el tiempo que duró su relación de trabajo desempeñándose como SUPERVISOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL hasta que fue despedido injustificadamente, y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y en su exposición oral, admite que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada, que el cargo desempeñado era de Supervisor de Saneamiento Ambiental, que el tiempo que duró la relación laboral fue de un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días, por ser su fecha de ingreso el 01-07-2008 y la fecha de culminación el 23-08-2009, devengando un salario mensual de (Bs. 1.600,00), y que el demandante tenía un sistema de trabajo por guardias de siete (07) días por siete (07) días de descanso y que durante los días de trabajo, debía pernoctar en el sitio de trabajo. - Asimismo, niega, rechaza y contradice el salario mensual alegado por el actor, de Bs. 2.901,00, y el salario integral mensual de Bs. 3.682,34, y que el servicio prestado haya sido de retirar desechos sólidos por la perforación de los pozos petroleros o de los hoyos donde están ubicados los taladros GW59, ubicado en Punta de Mata del Estado Monagas; pues su cargo era de supervisor de Saneamiento Ambiental, tal como lo manifiesta el mismo actor y sus funciones consistían específicamente en REPRESENTAR A LA EMPRESA en el sitio donde se realizaba el trabajo contratado, es decir en el Taladro. (…); Rechaza, niega y contradice, que el actor haya prestado servicios con una jornada diaria de 24 horas continuas durante los siete días que pernotaba en su sitio de trabajo, pues existía dentro de ese mismo sistema de guardias un horario establecido, dentro del cual cada trabajador cumplía con una jornada de trabajo pre establecida, siendo necesaria su pernota debido a que el lugar de trabajo queda retirado de la ciudad y era riesgoso y costoso tanto para el trabajador como para la empresa el traslado diario del trabajador desde su hogar al sitio de trabajo y viceversa. Igualmente, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos señalados en su libelo de demanda, según todos y cada unos de los planteamientos expuestos por el actor en la presente causa. A mayor ilustración, señalan que la empresa demandada de autos, es una empresa dedicada entre otras actividades, al SANEAMIENTO AMBIENTAL, en el ámbito petrolero, es decir, entre sus actividades se encuentra controlar desechos sólidos o líquidos generados durante la actividad petrolera, ya sea por la empresa PDVSA, o por alguna contratista de la misma y más específicamente durante la perforación de los pozos petroleros y en función de ello es necesario que la empresa demandada contrate personal, a los efectos de que permanezca en el sitio donde labora o se realiza dicha actividad, pues la naturaleza de la actividad desempeñada, - el sito de trabajo – la mayoría de las veces es distante de los centros poblados y le resultaría demasiado oneroso … razón por la cual se implementó un sistema de guardias de 7 días de servicio *7 días de descanso, haciendo la salvedad de que dentro de ese sistema de guardias existían un horario de trabajo implementado en virtud del cual los trabajadores y en particular el demandante cumplían la jornada legal establecida y luego se retiraban a descansar normalmente y sólo en forma esporádica se requería que el mismo laborara jornadas extraordinarias, supuesto en los cuales la empresa procedía a cancelar el tiempo extra generado, en algunas oportunidades efectivamente se requería un trabajo constante sin interrupción independientemente de la fecha, día, de la semana u hora del día o de la noche, específicamente en los casos de CAMBIOS DE FASE (movilización de taladro) lo cual sucede en forma esporádica. (…); que a raíz de un desorden administrativo, la empresa procedía a cancelar tanto las horas extras, los días feriados, bono nocturno, la pernota, el excedente en cesta tickets, etc., en efectivo y sin soporte alguno (…) que con motivo a algunas inspecciones realizadas por el Ministerio de Trabajo, a través de las cuales se le hicieron sugerencias a la empresa … y que como una penalidad por dicho desorden – la consecuencia jurídica del mismo era volver a pagar dichos conceptos, específicamente, los de bono nocturno y las horas extras y como no se llevaban los libros establecidos legalmente a tales efectos, se acordó pagar nuevamente un máximo de 100 horas extras diurnas y 100 horas extras nocturnas, a pesar de que eran canceladas oportunamente (…) Que en el devenir del juicio, se hará difícil demostrarlo toda vez que en fecha 08 de enero de 2010, un grupo de delincuentes se introdujo en la sede administrativa de la empresa, en horas de la noche y luego de golpear salvajemente a los vigilantes de turno, procedieron a sustraer tanto equipos de computación como documentos de los archivos que contenían valiosa información sobre los trabajadores, siendo destruida casi la totalidad de los archivos, perdiéndose carpetas completas en cuanto a algunos conceptos cancelados a los trabajadores, lo cual indica que para efecto de nuestra defensa se hará difícil soportar (…)

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Tratándose del cobro de diferencias de prestaciones sociales, con vista a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, admitida como se encuentra la relación de trabajo, la denominación del cargo desempeñado, y el salario básico mensual devengado, corresponderá a la accionada demostrar las verdaderas circunstancias de la terminación de la relación de trabajo, sí fue culminación de contrato de trabajo o sí se trató de un despido injustificado, y finalmente, sí le canceló a cabalidad todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, todo ello con sujeción a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, siendo que el actor demanda acreencias distintas o en exceso de las legales, en virtud del cargo desempeñado y lo relativo a la naturaleza de las actividades que desempeñaba durante la jornada que alegó en su libelo de demanda, (...), le corresponderá a éste la carga de la prueba a efectos de acreditar el tiempo extraordinario reclamado.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
- En copia simple, marcada con la letra “B”, CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita entre el demandante y el demandado, emitida en fecha 16 de Febrero de 2009, para demostrar la fecha de ingreso y el salario devengado. (Folio 25).

- En original marcado con la letra “C”, RECIBO DE PAGO, suscrito entre el demandante y el demandado, para demostrar el sueldo mensual de fecha 30 de Enero de 2009, el salario devengado. (Folio 26). 30-01-09
Tales documentos “B” y “C”, fueron aceptadas por la parte demandada, tienen todo el valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, tratan sobre puntos no controvertidos, como es la fecha de inicio, el último salario básico devengado de Bs. 1600,00, el cargo desempeñado de SUPERVISOR AMBIENTAL y el salario que devengó el actor para el30-01-09. Así se decide.

- En original marcado con la letra “D”, RECIBO DE PAGO N° 0000811, suscrito entre el demandante y el demandado, donde se evidencia Bonificación mensual, la cual nunca fue reflejada en el Salario Promedio Mensual de fecha 30 de septiembre de 2008. (Folio 27).
- En original marcado con la letra “E”, RECIBO DE PAGO N° 001336, suscrito entre el demandante y el demandado, donde se evidencia nómina mensual de fecha 15 de Junio del 2009. (Folio 28).
La parte demandada desconoce formalmente los documentos “D” y “E”, conforme al artículo 86 LOPT, y que no emana de la empresa, no tienen sellos ni firmas. La parte actora insiste en su valor probatorio. Al respecto, se trata de formato y copia simple, en los que no aparecen ni sellos ni firmas en original y siendo que no fue promovido un medio idóneo para demostrar su autenticidad se desecha del proceso. Así se decide.

- En original marcado con la letra “F”, RECIBO DE PAGO, suscrito entre el demandante y el demandado, para demostrar el salario devengado de fecha 30 de Junio del 2009. (Folio 29).
Dicho documento aceptado por la parte demandada de autos, y del mismo se desprende, pago por el Sueldo Quincenal, asignación de Bs. 800,00, periodo del 16 de junio de 2009 al 30 de junio de 2009, el neto Bs. 744,00, que al decir de la demandada, era lo básico que percibía el actor aun cuando estaba de reposo; se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- En original marcado con la letra “G”, RECIBO DE PAGO, suscrito entre el demandante y el demandado, para demostrar el salario devengado de fecha 15 de Julio del 2009. (Folio 30).
Dicho documento aceptado por la parte demandada de autos, y del mismo se desprende, pago por el Sueldo Quincenal, asignación de Bs. 800,00, periodo del 01 de julio de 2009 al 15 de julio de 2009, el neto Bs. 800,00, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- En original marcado con la letra “H”, RECIBO DE PAGO, suscrito entre el demandante y el demandado, para demostrar que se comienza a cancelar el Bono de Pernocta y se refleja en el recibo (Horas Extras Diurnas y Nocturno), en el cual se evidencia el número de horas trabajadas al 31 de Julio del 2009. (Folio 31).
Al igual de los anteriores, es aceptado por la parte demandada, que a su vez aducen que el actor ya se había incorporado a sus labores; en el cual se constata el pago quincenal, Pernota y un reflejo de horas nocturnas; este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En original marcado con la letra “I”, RECIBO DE PAGO, suscrito entre el demandante y el demandado, para demostrar la eliminación del Bono de Pernocta y se refleja Horas Extras trabajadas de fecha 10 de Agosto del 2009. (Folio 32).
Igualmente aceptado por la parte demandada, y aducen a su favor que el actor se encontraba de vacaciones, que no trabajado 10 días y no hubo pago de horas nocturnas porque no se generaron, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En original marcado con la letra “J”, RECIBO DE PAGO, suscrito entre el demandante y el demandado, para demostrar el Bono de Pernocta y se comienza a reflejar días libres trabajados de fecha 31 de Agosto del 2009. (Folio 33).
Aceptados al igual que los anteriores, fueron cancelados esos conceptos que se desprenden en su contenido (Bs. 800,00, Bono Pernota 7 días por el monto de Bs. 140,00, los 2 días libre trabajados por Bs. 160,00, 7 días no trabajados que se canceló Bs. 373,33, además sobre su salario básico), cuando eran generados eran cancelados; este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En original marcado con la letra “K”, RECIBO DE NOTIFICACIÓN DE VACACIONES, suscrito entre el demandante y el demandado, para demostrar la notificación correspondiente de fecha 17 de Julio del 2009. (Folio 34).
- En original marcado con la letra “L”, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, suscrito entre el demandante y el demandado, para demostrar la cancelación correspondiente de fecha 20 de Julio del 2009. (Folio 35). Aceptado, el pago y el disfrute…
- Promueve en original marcado con la letra “LL”, PAGO DE BONO VACACIONAL, suscrito entre el demandante y el demandado, para demostrar la cancelación correspondiente de fecha 20 de Julio del 2009. (Folio 36).
Tales documentos “K”, “L”, y “LL”, fueron aceptados por la demandada de autos, con lo cual queda evidenciado que fueron cancelados esos conceptos al ser generados, y sin embargo, aparecen reclamados como no cancelados; este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen como acreditados suficientemente dichos conceptos de vacaciones y del bono vacacional 2008-2009 por parte de la empresa, así como el período del disfrute. Así se decide.
- En original marcado con la letra “M”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrito entre el demandante y el demandado, para demostrar que es cancelado la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y del mismo modo alegan culminación de Contrato, se reflejan cien (100) horas extras diurnas y nocturnas. (Folio 37).
La parte demandada acepta que le canceló oportunamente, y aunado a ello, el actor habiendo efectuado un reclamo, se hizo un segundo pago que complemento a dicha liquidación, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de su contenido el pago de Bs. 15.267,82, incluyendo un pago de Bs. 5.076,75, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón de 60 días por su salario de Bs. 65,71. Así se decide.
- En original marcado con la letra “N”, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrito entre el demandante y el demandado, para demostrar que se cancelan los Bonos de Pernocta, los domingos laborados, bono nocturno e incidencia en las prestaciones. (Folio 38).
La representación de la empresa demandada de autos, acepta dicho pago, y ratifica y admite que hubo un desorden administrativo y debido a ello, nuevamente se le canceló incluso conceptos ya pagados, no obstante, los pagos se continuaron realizando de acuerdo a lo que se fuese generando. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- En original marcado con la letra “Ñ”, COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE INSPECCIONES, para demostrar las inspecciones realizadas a la empresa Inversiones INTI, C.A., donde se evidencia el incumplimiento a la serie de irregularidades correspondientes a los trabajadores. (Folios 39 al 55). Cada una de las partes hizo su observación.
Al respecto, se observa que si bien se trata de documentos administrativos que no fueron objeto de impugnación o tacha, tienen todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, y de los mismos emergen conclusiones del incumplimiento por parte de la empresa en cuanto a las normas contentivas en la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento y en los Convenios Internacionales del Trabajo; sin embargo, no hacen alusión a nombre de trabajador en particular, aunado a ello, tal situación fue corregida según se constata de las documentales de pagos aportados por la empresa y de acuerdo a las deposiciones de los testigos. Así se decide.
-Promueve en copia simple, marcados con las letras “O, P, Q, R, S y T”, ANALISIS DE RIESGO DEL TRABAJO, para demostrar la jornada continua sin descanso alguno y donde se evidencia el trabajo realizado como Supervisor de Saneamiento Ambiental en el Taladro GW-59 POZO MUC-125, Punta de Mata, maturín Estado Monagas. (Folios 56 al 70).
Este Tribunal no les otorga valor probatorio por tratarse de documentos emanados de un tercero PDVSA, Exploración y Producción que no fue llamado a juicio, siendo procedente la impugnación a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En punto previo, señalan argumentos de defensas en numeral primero para indicar la dificultad de soportar la defensa de la empresa, y en el numeral segundo, argumentos en cuanto a que si bien es cierto, los trabajadores cumplían con las guardias durante las cuales debían pernotar por 7 días en el área de trabajo, ello no implica que los mismos – y principalmente el demandante, laborara todos los siete (07) días en forma continua, las 24 horas del día, (…). Se trata de argumentos que envuelven lo controvertido que no son medio idóneo de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
CAPITULO I
INVOCA EL MÉRITO DE LOS AUTOS: Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
CAPITULO II
DOCUMENTALES:
- Marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, SOPORTES DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes a las cancelaciones efectuadas oportunamente al actor al momento de la culminación de su relación de trabajo. (Folios 77 al 79).
- Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, SOPORTES DE PAGO POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, efectuada al actor para evidenciar que la empresa cumplió con el pago de dicho concepto, siendo cancelado igualmente. (Folio 80).
Tales instrumentos legales fueron debidamente aceptados por la parte demandante, el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA POR LA EMPRESA, FORMA 14-03 DEL SEGURO SOCIAL, así como la realizada para el IVSS. (Folios 81, 82 y 83).
Dichos documentos fueron aceptados por la parte actora, por lo tanto, la constancia de trabajo, abona en relación al vinculo de trabajo que no es punto controvertido, fecha de inicio y la denominación del cargo de SUPERVISOR CONTROL AMBIENTAL EN EL TALADRO GW-59, y respecto a los otros dos documentos de IVSS, queda evidenciado que la accionada de autos dio cumplimiento a sus obligaciones como patrono. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “D”, constante de seis (06) folios útiles, SOPORTE DE PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL, de lo cual se evidencia que no se le adeuda nada al demandante por dicho concepto. (Folios 84 al 89).
Aceptados por la parte actora, acreditan el cumplimiento por parte de la empresa demandada de autos, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Marcado con la letra “E”, constante de veintiséis (26) folios útiles, COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL BANCO MI CASA, en la cual la empresa solicita se debite de la cuenta N° 04250006250200031137, a nombre de Inversiones INTI, C.A., lo correspondiente al bono cesta casa que legalmente le corresponde a todos sus trabajadores. (Folios 90 al 115).
Aceptados por la parte actora, acreditan el cumplimiento del bono de alimentación por parte de la empresa demandada de autos a favor del actor, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Marcado con la letra “F”, constante de tres (03) folios útiles, HORARIO DE TRABAJO, correspondiente a los trabajadores de Campo, debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en el cual se evidencia los distintos turnos y jornadas que cumple cada trabajador. (Folios 116 al 118).
Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y abona en méritos a favor de la empresa demandada de autos, en cuanto al cumplimiento de los deberes impuestos por la Ley y el acatamiento de corregir posibles desordenes administrativos e implementación. Así se decide.
- Marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, NOTIFICACIÓN DE PDVSA SERVICIOS, dirigida a la empresa Inversiones INTI, C.A., donde le notifica que debido a la indisponibilidad de partidas, así como la culminación en tiempo de ejecución del contrato de servicio de control ambiental Distrito Norte N° 46-000-12268, se procederá al cierre administrativo del mismo, una vez finalizado las operaciones de control ambiental, realizada en el taladro GW-59, Pozo FUC-62. (Folio 119).
No fue objetada por la parte actora, debiendo atribuírsele valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y abona en méritos a favor de la empresa en cuanto a la finalización de la contratación entre la demandada de autos y la empresa DE PDVSA SERVICIOS. Así se decide.
- Marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, donde la empresa demandada le notifica que el contrato de servicio de control ambiental Distrito Norte N° 46-000-12268, celebrado entre la empresa Inversiones INTI, C.A., y PDVSA Servicios, ha llegado a su termino. (Folio 120).
Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y abona a favor de la empresa demandada en cuanto al cumplimiento de participar la finalización de la contratación que existía para ese momento con la empresa PDVSA SERVICIOS, y de la prescindencia de los trabajadores, entre otros, el actor REYNALDO CABEZA. Así se decide.
CAPITULO III DE LA PRUEBA DE INFORMES:
- AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS. Se ordenó lo conducente y se cumplió con la gestión de entrega por parte de la U.A.C., y certificación de secretaría de esta coordinación, de lo cual no hubo respuesta alguna. No hay mérito que valorar. Así se decide.
- AL BANCO MI CASA (ACTUALMENTE BANCO DE VENEZUELA). Se ordenó lo conducente y se cumplió con la gestión de entrega por parte de la U.A.C., y certificación de secretaría de esta coordinación, de lo cual no hubo respuesta alguna. No hay mérito que valorar. Así se decide.

CAPITULO IV De las testimoniales promovidas comparecieron los ciudadanos: SOLIS VELLORÍ, DANIEL PADILLA, JORGE FERRER y JAVIER LANZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-13.453.917, V.-12.792.738, V.-10.214.688 y V.-14.084.827, respectivamente, quienes rindieron declaración.

La testigo SOLIS VELLORÍ, respondió al promovente: ¿Diga la testigo si labora o laboró para la empresa Inversiones INTI, C.A.? Si, actualmente presto los servicios de administradora; ¿Que cargo ocupa dentro de la empresa? Administradora; ¿Desde que fecha labora? Desde Junio del 2005; ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Reinaldo Cabeza? Si, lo conozco; ¿Qué cargo ocupaba el ciudadano Reinaldo Cabeza? Era Supervisor Ambiental; ¿Cuales son las funciones de un supervisor ambiental dentro de la empresa Inversiones Inti, C.A.? Un supervisor ambiental son los ojos de la empresa en el sitio de trabajo donde van operar, tienen a su cargo el personal eventual que se contrata para los taladros, perforaciones y también los operadores de retroexcavadoras, elaboran las guías de seguimientos con las cuales salen los vaccums y las horquetas que van hacia los centros de acopio de la empresa; ¿Que horario de trabajo tiene un Supervisor ambiental? Cumplen un horario de 6x6 con jornada de 12 horas de trabajo; ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la empresa Inversiones Inti, C.A., cancela a sus trabajadores la cesta alimentaria oportunamente? R.- Si se le cancela oportunamente, así como también los conceptos horas extras diurnas, nocturnas, días feriados, bonos nocturnos y pernoctas; ¿Si Sabe y le consta que la empresa fue objeto de un hurto los primeros días del mes de Enero del año 2010? R.- Es correcto, ultrajaron, abrieron la empresa, la oficina donde labora, se llevaron el CPU, muchos documentos, carpetas de trabajadores y se coloco la denuncia, se siguieron con todos los pasos que exige la Ley; ¿Si Sabe por que motivo no se le entrego al trabajador Reinaldo Cabeza la planilla 14-03 del IVSS? R.- En la empresa se elaboran todas las Planillas al momento de los trabajadores ser egresado, algunos trabajadores no la van a retirar y quedan en la empresa. A las repreguntas formuladas por la parte demandante, ratificó que el ciudadano Reinaldo Cabeza realizaba guardias de 6x6 con jornada de 12 horas continuas y que esa jornada se estableció en Febrero de 2009, asimismo que el actor pernoctaba en la empresa y que a ese tipo de trabajadores se les cancelaban su cesta de alimentación por la jornada trabajada y que habían dos supervisores por jornada.

El testigo DANIEL PADILLA, señaló: ¿Diga el testigo si labora o laboró para la empresa Inversiones INTI, C.A.? R.- Si laboro; ¿Que cargo ocupa dentro de la empresa Inversiones Inti, C.A.? Supervisor de Área. ¿En que fecha ingresó a prestar servicios? El 12 de Diciembre de 2006; ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Reinaldo Cabeza? R.- Si, lo conozco; ¿Qué cargo ocupaba el ciudadano Reinaldo Cabeza? R.- Cargo de Supervisor Ambiental; ¿Cuales son las funciones de un Supervisor ambiental? R.- Es representante en el sitio, en el taladro por la empresa; ¿Que horario de trabajo cumple un supervisor ambiental? R.- Ellos trabajan en un horario de 12 horas 6x6; ¿Tiene conocimiento que la empresa Inversiones Inti, C.A., cancela a sus trabajadores la cesta alimentaria oportunamente? R.- Si, se la cancela, ¿Si sabe y les consta que la empresa le cancela los conceptos horas extras diurnas, nocturnas, días feriados, bonos nocturnos y pernoctas? R.-sí ¿Si Sabe y le consta que la empresa fue objeto de un Hurto los primeros días del mes de Enero del año 2010? R.- Si, es correcto, se perdieron documentos y equipos; ¿En que momento de la relación laboral un Supervisor ambiental en la empresa, genera horas extras? R.- La mayoría de las veces cuando hay limpieza de taques y los desplazamientos, en una ocasión se extendió cuatro días por problemas con la comunidad y puede durar 24 horas para limpiar el sistema. Preguntas por la parte demandante: ¿Diga como sabe y le consta que la empresa Inversiones Inti, C.A., cancelaba los conceptos de bono nocturno, horas extras, tickets de alimentación y bonos por pernocta? R.- Por experiencia propia los cancela; ¿Diga si el ciudadano Reinaldo Cabeza realizaba limpieza a los tanques? No, el estaba encargado de supervisar la obra; Ratificó que el ciudadano Reinaldo Cabeza cumplía una jornada de 12 horas, de 6x6 días y que esa jornada se estableció en Julio del 2009; ¿Diga si con anterioridad a la fecha que jornada se cumplían en la empresa? R.- Los trabajos a realizar en el Taladro y que el supervisor pernoctaba en el taladro; ¿Diga si como coordinador de la empresa sabe como usar las especificaciones? Si, un permiso de trabajo; ¿diga el testigo, según lo señalado que a los trabajadores se les cancelaban las horas extras por la jornada trabajada? R.- Sí. TRIBUNAL: ¿Con que frecuencia se realizaban las limpiezas a los tanques? R.- Ocurrían cada tres meses, eso dependía del sistema del trabajo en el taladro; ¿Cuales eran las funciones del ciudadano Reinaldo Cabeza en esos operativos? Estaba pendiente de la cuadrilla que ingresaban a trabajar, de los permisos, de realizar las guías y de cumplir con las exigencias de PDVSA, en las limpiezas siempre van los coordinadores tanto de seguridad y operaciones para dar apoyo y realizar el trabajo; igual señaló en relación al Hurto, que a él fue unos de los primeros que llamaron (…)

El Testigo JORGE FERRER, señaló: ¿Diga el testigo si labora o laboró para la empresa Inversiones INTI, C.A.? R.- Laboro; ¿Que cargo ocupa dentro de la empresa Inversiones Inti, C.A.? R.- Coordinador de Operaciones. ¿En que fecha ingresó a prestar servicios? R.- Del 21 de Septiembre de 2006; ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Reinaldo Cabeza? R.- Si, lo conozco; ¿Qué cargo ocupaba el ciudadano Reinaldo Cabeza dentro de la empresa Inversiones Inti, C.A.? R.- Supervisor Ambiental; ¿Qué funciones cumple un supervisor ambiental? R.- Es más que todo, los ojos de la empresa en el sitio de trabajo; ¿Qué horario de trabajo cumple un supervisor ambiental? R.- Están trabajando 12 horas; ¿En que momento de la relación laboral un supervisor ambiental genera horas extras diurnas y nocturnas? R.- Dependiendo de la jornada, una limpieza de tanque o un desplazamiento; ¿Qué tiempo tarda una limpieza de tanque? R.- Un promedio de 48 horas, hubo una ocasión en que una limpieza se alargo por problemas de taladro y de la comunidad; ¿Sabe y le consta que la empresa Inversiones Inti, C.A., cancela a sus trabajadores oportunamente el concepto de la cesta alimentaria? R.- Si se cancela, así como también los conceptos horas extras diurnas, nocturnas, días feriados, bonos nocturnos y pernoctas; ¿Diga el Testigo, si Sabe y le consta que la empresa fue objeto de un hurto los primeros días del mes de Enero del año 2010? R.- Si, tengo conocimiento, siendo sustraído los archivos de la empresa. Preguntas por la parte demandante: Ratificó que el supervisor ambiental son los ojos de la empresa en el sitio de trabajo y cumplía una jornada de 12 horas; ¿Diga si el Su0pervisor ambiental dejaba los reportes de actividades de la empresa en el taladro? R.- Si; ¿A que hora se cierra el reporte? R.- Cada 12 horas y participaba en las jornadas de limpiezas de los tanques con supervisores ambientales; asimismo señala que actualmente existen dos supervisores ambientales y anteriormente también, y que el sistema de guardias era de 7x7. TRIBUNAL: ¿Con que frecuencia se realizaban las limpiezas a los tanques en la empresa? R.- Un promedio de tres a cuatro meses aproximadamente dependiendo la facilidad del taladro, señalando que ingreso a la empresa en el año 2006, antes que el actor; ¿Cómo era la jornada del actor en principio, siempre fue 6x6? R.- No, esta la jornada de 7x7 por el contrato de PDVSA, luego por una inspección del Ministerio del Trabajo se comenzó a trabajar 6x6 (…)

El Testigo JAVIER LANZ, señaló: ¿Diga el testigo si labora o laboró para la empresa Inversiones INTI, C.A.? R.- Sí laboro; ¿Que cargo ocupa dentro de la empresa Inversiones Inti, C.A.? R.- Supervisor Ambiental. ¿En que fecha ingresó a prestar servicios? R.- junio 2009 a diciembre 2009; ¿Diga que funciones cumple un supervisor ambiental? R.- Supervisar las líneas del despacho del material; ¿Qué horario de trabajo cumple un supervisor ambiental? R.- Es de 12 x 12 horas, 6x6, cada supervisor; ¿En que momento de la relación laboral un Supervisor ambiental genera Horas extras diurnas y nocturnas? R.- Cuando hay contingencia, o la razón lo amerita, son pocas, p.e. darle mantenimiento a los tanques; ¿Qué tiempo tarda una limpieza de tanque? R.- Un promedio de 48 horas, ¿Diga el testigo, sí la empresa cancela oportunamente a los trabajadores, los conceptos horas extras diurnas, nocturnas, días feriados, bonos nocturnos y pernoctas? R.- Sí; ¿Diga el testigo sí sabe y le consta que la empresa Inversiones Inti, C.A., cancela a sus trabajadores oportunamente el concepto de la cesta alimentaria? R.- Si se cancela. Preguntas por la parte demandante: ¿Diga el Testigo, sí conoce al ciudadano Reinaldo Cabeza? R.- No, lo conozco; ¿Diga el Testigo, sí conoce la jornada que tenía el sr. Reinaldo Cabeza? R.- Estábamos en diferentes taladros. ¿Diga el testigo por que motivo dejó de prestar servicios para la empresa? R.- Porque le consiguió mejor oferta de trabajo ¿Diga el testigo, sí Usted, pernotaba en su sitio de trabajo? R.- Sí., ¿Diga el testigo si le cancelaban el bono de pernota y demás conceptos? R.- Si. TRIBUNAL: ¿Diga el testigo, sí Usted participaba en las limpiezas de los tanques? R.- si en dos oportunidades; no tiene conocimiento de algún hurto en la empresa por que estaba bien lejos cuando eso (…)

Observa el Tribunal, que dichos testimonios son contestes entre sí, no caen contradicciones, especialmente en cuanto a las verdaderas funciones desempeñadas por el actor en su cargo de Supervisor de Saneamiento Ambiental, y que consistían específicamente en representar a la empresa demandada de autos, frente a la contratante PDVSA SERVICIOS, en el sitio donde se realizaba el trabajo contratado, es decir en los Taladros, así mismo, independientemente, que se hablará de sistemas de guardias de 6 por 6, quedó claro, que el actor sí laboraba jornadas de Sistema de guardias de 7x7, con el horario en que se encontraba asignado, por cuanto al referirse algunos de los testigos a jornadas de 6 x 6, fue un cambio de jornada realizado con posterioridad a la fecha de la terminación, e igualmente quedó demostrado con los dichos de éstos testigos, que por la naturaleza de los servicios que prestaba la empresa, las pernotas son necesarias, dado que los trabajos a realizarse, generalmente, se encuentran en sitos apartados o lejanos de sus lugares residenciales y que por ello, la implementación de jornadas de trabajo por guardias de siete por siete o seis por seis, y que durante la misma estaban sujetos a un horario de trabajo de 12 horas, y sólo sí se requería generaban horas extraordinarias, y todos fueron contestes en que dicho tiempo extraordinario, la empresa se los cancelaba, e incluso declararon que esporádicamente, por ejemplo, cuando hacían limpieza de tanques que ocurrían cada tres o cuatro meses y duraban 48 horas, y también podrían generar horas extraordinarias cuando se presentaba alguna contingencia, pero sucedía pocas veces, pero esas guardias realizadas, los conceptos horas extras, el bono nocturnos, la pernota y los días feriados eran cancelados, cuando se les generaba, no eran horas permanentes; en razón de ello, este Tribunal en aplicación de la sana crítica le atribuye valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



DECLARACION DE PARTE

El actor REINALDO CABEZA, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: ¿Cuál era su cargo dentro de la empresa? R.- Era Supervisor Ambiental, todos los días a las 06:00 a.m. hacíamos un recorrido por el área operacional del taladro haciendo una labor ambiental, empecé a prestar servicios desde 01 de junio de 2008 hasta el 23 de agosto de 2009, trabajaba de siete días de labor por siete días de descanso, todas las actividades diarias se reportaban a las doce de la noche, se imprimía un informe operacional el cual quedaba en resguardo de la empresa, el supervisor de guardia iba a realizar los cambios cada 7 días, se llevaba sus reportes y nosotros nunca nos quedábamos con eso. ¿Su horario? R.- Prácticamente no teníamos horario desde que entrábamos ahí se descansaba poco.

El Tribunal encuentra que es conteste no caen en contradicción, por lo cual se aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se evidencia que en efecto, sus funciones eran las de un Supervisor Ambiental en el área del trabajo con ocasión de las actividades desarrolladas por la empresa demandada de autos a la empresa PDVSA SERVICIOS, es decir, le tocaba representar a su patrono frente a ésta, elaborar las guías e informes del trabajo realizado, control de material y de personal operadores, funciones éstas que se subsumen en la denominación del cargo “SUPERVISOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL”, y no el de retirar los desechos sólidos generados por la perforación de los pozos petroleros. Así se decide.

Por la empresa rindió declaración el ciudadano ALEJANDRO COA, identificado suficientemente en autos, en su condición de Gerente de la empresa demandada de autos, y durante su interrogatorio señaló: ¿Cuánto tiempo tiene usted en la empresa? R.- Desde el primero de mayo de 2010. ¿Puede explicar las funciones del cargo de Supervisor de Ambiente? R.- Las actividades son de representar a la empresa en el campo ante el cliente, controlar la volumetría que despacha desde el campo hacia varias partes en los centros de acopios. ¿El supervisor tenia personal a su cargo? R.- Los operadores de las retroexcavadoras, que eran mínimo uno. ¿En cuanto al robo que hubo empresa de materiales administrativos que conocimiento tienen usted? R.- No, solamente los comentarios que se decían. ¿La empresa cancelaba algo adicional luego de realizada su jornada diaria normal? Se que se le pagan un sueldo básico, bono de pernocta y horas extras si estas se generan.

El representante de la empresa no tiene el conocimiento directo de los hechos, sus dichos no fueron relevantes, se aprecia en sana crítica a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la relación de trabajo, el salario básico mensual devengado por el actor, su jornada de trabajo 7x7, el cargo desempeñado de “SUPERVISOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, solo en cuanto a la denominación, por cuanto la controversia consistió en determinar las verdaderas actividades ejecutadas por el actor, y en especial lo relativo a que sí el actor pernotaba las veinticuatro (24) horas durante sus sistemas de guardias de 7 días de servicios, y por ende, sí la empresa le adeuda ese supuesto tiempo extraordinario que debía haber cumplido durante la mencionada jornada, hechos y supuestos de derecho negados por la empresa demandada de autos, por lo que atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la parte actora, quien supuestamente apoyado en las funciones de supervisar y retirar los desechos sólidos generados por la perforación de los pozos petroleros o de los hoyos donde están ubicados los taladros GW59, debía pernotar las 24 horas del día durante esas jornadas de siete (7) días de servicios, y que nunca le cancelaron los conceptos de horas extras, domingos y días feriados, que debían ser incluidos en sus prestaciones sociales.

En este sentido, analizadas el cúmulo de probanzas aportadas por cada una de las partes involucradas, en especial en cuanto a la carga que correspondía al actor, es decir, en relación al tiempo extraordinario de labores, señalado como pernota, éste no aporta elementos de prueba de que los servicios prestados a la empresa, conllevaran un horario de trabajo más allá al que legalmente le correspondía conforme lo señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que por tales funciones no podía estar sometidos a limitaciones de jornadas, sino jornada especial; por otro lado, si bien es cierto, de las probanzas valoradas, en especial los recibos y liquidaciones, se desprenden la cancelación de horas extras nocturnas y diurnas, sin embargo, las mismas eran reconocidas por la empresa en virtud de haber sido generadas, tal como incluso aseveraron los testigos contestes, a criterio de quien decide. Tampoco demostró la parte actora, la acreditación de la bonificación mensual de Bs. 200,00 y de un pago por concepto de pernota, quedando sólo en evidencia de todos éstos hechos, de todo el análisis probatorio aportado por la parte demandada, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba la cancelación a través de su liquidación de horas extras, y no es lógico ni humanamente posible que una persona permanezca las 24 horas del día laborando y menos por los siete (7) días continuos de su jornada de trabajo, es necesario traer a colación el criterio por demás reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

“(…)

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.


Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(…)

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.


A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En cuanto al tiempo extraordinario, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno y domingos laborados, observa esta Juzgadora que del contenido de las pruebas aportadas a los autos, se desprende que el accionante no logra demostrar haber prestado servicio en los términos alegados en su escrito libelar, los cuales al ser pedimentos exorbitantes, la carga de la prueba correspondía al actor y debido a que el mismo no logro probar, dicho pedimento se considera improcedente. Así se decide.
Conforme a lo establecido por este Tribunal, los reclamos efectuados fueron en base a diferencias de las prestaciones sociales canceladas por la empresa, y efectuada la revisión a los conceptos demandados, observa quien sentencia que la empresa canceló todos los derechos laborales que le correspondían al actor. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano REINALDO ANTONIO CABEZA TOVAR contra de la empresa INVERSIONES INTI, C.A., ambas partes identificados en autos,

Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso establecido por la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 12:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. SECRETARIA (O),
ABG. EO/ji.-