REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez (10) de enero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., representada por los abogados José Adrián, Carmen Banessa Márquez y Armando José Oliveira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s) 2.032, 91.514 y 104.342 respectivamente.
PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): YSABEL MARIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.278.610, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Juan Marcano y Luis Bravo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 4.112 y 139.989.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibe por ante esta Alzada la presente causa, y revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra auto de fecha 23 de noviembre del año 2011, el cual emana del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por Indemnización por la discapacidad total y permanente, daño moral y lucro cesante incoara la ciudadana Ysabel María Ortiz, oído en un sólo efecto, por el Tribunal a quo, motivo por el cual esta Alzada, procedió a admitir la misma y fijar la Audiencia de Parte para el veintidós (22) de diciembre de 2011 a las 08:40 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posteriormente mediante auto que riela en el folio setenta y uno (71), se acordó diferir y fijar la audiencia de parte para el tercer día hábil siguiente a la fecha de la publicación del respectivo auto, a las 03:00 p.m., en vista de la Resolución Nº 2011-0006, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordena no dar despacho durante el lapso del 22 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, ambas fechas inclusive.

Fijada como fue la audiencia de parte y realizada el día de hoy 10 de enero de 2012 a las 3:00 de la tarde; una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se paso a dejar constancia de la comparecencia por la parte que recurre, quien alegó:

Aduce que cursa por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, demanda referida a un reclamo por discapacidad generada por enfermedad laboral, y que el fundamento de lo reclamado por ante ese Tribunal, es el mismo motivo de demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que solicitaron al Tribunal a quo la acumulación, reconociendo que correspondía realizar tal solicitud por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia por cuanto es el primer Tribunal en haber citado a las partes: arguyen que el Tribunal A quo negó la acumulación por considerar que en la otra causa ya se había vencido el lapso de promoción de pruebas., fundamentado en el Código de Procedimiento Civil., consideración que no comparte, toda vez que en materia laboral no hay un lapso de promoción de pruebas; tales razones motivaron la apelación de dicho auto.

A los fines de decir esta Alzada observa:

Visto los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales observa quien decide, que corre inserto al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto, copia certificada del acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes y la promoción de pruebas, la cual se transcribe parcialmente:
(…) Omissis

“…En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente caso, compareciendo a la misma los Apoderados Judiciales Abg. JUAN MARCANO, LUIS BRAVO Y JOSE ANTONIO ADRIAN, identificados todos en el encabezamiento de la presente acta; dándose así inicio a la Audiencia, el Tribunal y las partes consideran que se hace necesaria la prolongación de la Audiencia a los fines de procurar la solución a la presente controversia, acordándolo así el Juez, para las once (11:00 a.m.) de la mañana del día miércoles (14) de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, presento anexos marcados con las letras “A1, 2, B, C1-7 D, E, F, G (constante de 95 folios, más el auto que lo acuerda)” y la parte demandada principal presento escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, presento anexos marcados con las letras “A, B”, y ratifica las pruebas promovidas en el expediente NP11-L-2011-000745…”

Igualmente procede esta Alzada a revisar el auto recurrido de fecha 23 de noviembre de 2011 dictado por el Tribunal A quo, y que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), mediante el cual se pronuncia sobre lo solicitado por la parte demandada en fecha 16 y 21 de noviembre de 2011, determinando lo siguiente:

(…) Omissis
“Visto la anterior diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio CARMEN BANESSA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.342, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., mediante la cual ratifica la solicitud de acumulación de la presente causa con el expediente signado con el N° NP11-L-2011-000745 de fecha 16-11-2011, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 81 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, no acuerda lo solicitado…”

Del contenido del dicho auto se constata que el Juez razonó que ante la solicitud de la parte demandada, y fundamentado en el artículo 81 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva, no acuerda la acumulación solicitada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual es compartido por esta Alzada.

Ahora bien, analizadas como han sido las copias certificadas presentadas por la accionada recurrente, por ante el Juzgado Superior, y que conforman el presente expediente, se observa que: 1º) En fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante diligencia el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, deja constancia de la notificación realizada a la parte demandada, siendo certificada tal actuación por secretaria; 2º) En fecha 16 de Noviembre de 2011, la parte demandada solicita al Tribunal A quo, “acuerde la acumulación de este juicio, con el que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, distinguido con el Nº NP11-L-2011-000745…”; 3º) En fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante diligencia la parte demandada ratifica la solicitud de acumulación formulada en fecha 16-11-2011; 4º) En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto, no acuerda lo solicitado; 5º) En fecha 28 de Noviembre de 2011, se levanta acta de instalación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes, la presentación de pruebas por ambas partes y fija la prolongación de audiencia.

Pues bien, visto que el objeto del presente recurso es contra auto dictado por el A quo, donde niega la acumulación solicitada por la parte demandada; esta Alzada, una vez que ha analizado las actas procesales, debe resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la parte demandada recurrente, es vital relatar que la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral.

En materia laboral la figura de acumulación de pretensiones la encontramos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el referido artículo contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando solo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual; puede demandar en una misma causa un grupo de trabajadores aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto, mas sin embargo, nada dice esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante diferentes Tribunales.

En relación a la acumulación, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció:

“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

De acuerdo a las actas procesales, verifica esta Alzada, que no estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo por conexión impropia, dado que no se dio al inicio de la demanda ni por voluntad de la parte accionante, ya que lo que se esta solicitando es la acumulación sucesiva de las causas por conexión propia, que cursan por ante dos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicado al caso concreto por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que es necesario transcribir parcialmente, lo dispuesto en los artículos 51 y 81 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación obedece a la remisión que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo su contenido el siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.


De las normas transcritas, se colige la posibilidad de acumular procesos judiciales, cuando tengan los mismos sujetos, objeto y causa, como efectivamente ocurre en el presente proceso. Sin embargo, el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 81 establece expresamente que no procede la acumulación de procesos: (…) “4.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse, estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”.

Pues bien, en el proceso laboral Venezolano, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la única oportunidad que tienen las partes para promover pruebas es en la Audiencia preliminar y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1451 de fecha 28/09/2006 ha sido más específica en señalar que dentro del proceso laboral, la única oportunidad procesal de carácter preclusivo que tienen las partes para promover pruebas es en la Audiencia Preliminar de instalación o primigenia, sin que les esté permitido promover pruebas en ninguna de las prolongaciones de dicha Audiencia.

Dicho lo anterior, y luego de una revisión informática de ambos procesos judiciales signados con los Números NP11-L-2011-000745 y NP11-L-2011-0001404 lo cual permite el Sistema Juris 2000, sumado a esto, al cursar por ante este Superior, los recursos de apelación ejercidos en ambas causas; se observa, que en el proceso judicial signado con el N° NP11-L-2011-000745, que cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución la audiencia preliminar primigenia se instaló el 23 de junio de 2011, siendo esta causa donde se previno primero, y para la oportunidad en que se solicitó la acumulación por ante el Tribunal A quo, se habían promovido las pruebas en la causa N° NP11-L-2011-000745 , tal como lo alegó la parte demandada recurrente, encontrándose próximo a finalizar el lapso de los cuatro meses contenido en el artículo 136 de la Ley Adjetiva; por su parte, la causa NP11-L-2011-0001404, cursante por ante el Juzgado Tercero Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encontraba en el lapso comparecencia para instalar la audiencia preliminar, por lo tanto, legalmente conforme al contenido de las normas procesales ya transcritas, correspondía a la parte demandada recurrente, solicitar la acumulación por ante el Juzgado que en primer lugar notificó, tal como lo expreso en la diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2011 y 20 de diciembre de 2011; y en consonancia con lo ya argumentado, no se había producido en dicha causa, la oportunidad procesal que tienen las partes para promover las pruebas de conformidad con lo Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso que en la otra causa, ya había precluido desde la fecha 23 de junio del 2011.

Por tales razones resulta improcedente el recurso de apelación propuesto, compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal de Primera Instancia; y en virtud de ello, debe este Tribunal Superior declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y confirmar el auto recurrido, ordenando la continuidad legal que lleva el expediente. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar el presente recurso, Segundo: Se confirma el auto apelado proferido en Primera Instancia, auto este de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por cobro de Indemnización por la Discapacidad Total y Permanente, sigue la ciudadana Ysabel Maria Ortiz contra la empresa Constructora Termini S.A., ya identificados. Tercero: Se ordena la continuidad del presente asunto en el estado o fase en el cual se encuentre en los actuales momentos. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil Doce (2012) .Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primero Superior Temporal,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001404

ASUNTO: NP11-R-2011-284