REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de enero de 2012

201° y 152°



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2011-000092
ASUNTO: NP11-R-2011-000310

A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identifica a continuación como partes a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: YINMER ELI BOLIVAR PARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.754, asistido por el Procurador de Trabajadores Erasmo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.561 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DE LOS ANTECEDES

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yinmer Eli Bolivar Paria asistido jurídicamente por el Procurador Especial de Trabajadores abogado Erasmo Hernandez, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2011, en la cual se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo Constitucional, quien procede en la misma fecha a oír dicha apelación en ambos efectos; ordenando mediante oficio su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral a los fines de su conocimiento, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero Superior.

En fecha 15 de diciembre de 2011, esta Alzada constitucional, recibió las actas procesales, contentivas del expediente principal y del recurso de apelación, conforme corre inserto al folio 06, procediendo en esa misma fecha, a fijar el procedimiento por el cual se regiría de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia. Se observa que la parte recurrente, no acompañó en el lapso legal establecido los fundamentos de su apelación; por lo tanto, esta Alzada en cumplimiento de sus deberes constitucionales considera necesario la exposición y los reparos siguientes.

DE LA CAUSA

En fecha 28 de noviembre del año 2011, es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acción de amparo constitucional contra la Alcaldía Bolivariana de Maturín.

Aduce la parte quejosa en amparo constitucional lo siguiente:

- Que en fecha 15 de septiembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios para el ente municipal específicamente en el departamento de servicios generales, desempeñando el cargo de obrero, bajo un horario de 7:00 a.m. a 02:00 p.m., de lunes a domingo, devengado un salario mensual de Bs. 180,00.
- Que fue despedido en forma injustificada el día 05 de enero de 2009, a pesar de estar gozando de inamovilidad laboral, conforme al decreto presidencial Nº 6.603 y publicada en Gaceta Nº 39.090.
- Que en fecha 09 de enero de 2009, inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Que en fecha 15 de mayo de 2009, la Inspectoría de Trabajo del estado Monagas, dictó la providencia administrativa Nº 0192-09, en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
- Que en fecha 8 de agosto de 2011 el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se traslada a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, siendo atendido por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín quien manifestó que no cumpliría con lo ordenado por el Ente Administrativo del Trabajo.
- Por lo que consideró agotada la vía administrativa y en consecuencia violentados sus derechos constitucionales y es por ello, que acude ante esta Coordinación del Trabajo a los fines de que sean amparados sus derechos constitucionales, consignando 76 folios útiles del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.
- Fundamenta la presente acción en los artículos 27, 87, 93 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se observa del expediente que en fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo en materia de amparo, para conocer de la presente apelación, se realizan las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dicto sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), signada con el N° 955, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que corresponde a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. En el presente caso, tratándose de recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia Constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de Providencia Administrativa en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa en la sentencia recurrida, que la Jueza declaró Inadmisible la acción de amparo, señalando en la parte motiva lo siguiente:

“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas; la acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia; la misma esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales; los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos, entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez.
En los casos como el de autos, se ha establecido pro vía jurisprudencial, la posibilidad que tiene el trabajador de accionar vía amparo a los fines de ejecutar la providencia administrativa que ha obtenido a su favor, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 numeral Cuarto (4) lo siguiente:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De conformidad, con el artículo transcrito, es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de ocurrida la violación al derecho constitucional; se trata de un termino de caducidad, en el entendido que una vez transcurrido los 06 meses señalados, deviene en inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional. Así se señala.
Ha señalado nuestra jurisprudencia, que este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
Visto lo señalado anteriormente, debe indicar esta juzgadora que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende fue dictada en fecha 14 de mayo de 2009, y la última notificación se realizó en fecha 29 de mayo del mismo año (folio 43); así mismo se observa que en fecha 22 de junio de 2009, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la referida providencia, y en fecha 20 de agosto de 2009, solicitó el actor copia certificada del expediente administrativo; consta acta de fecha 31 de julio de 2009, donde consta el traslado de un funcionario del trabajo, junto con un grupo de trabajadores dentro de los que se encontraba el actor en la presente causa, a la sede de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, a los fines de reincorporar a los mismos a sus puestos de trabajo; no consta resultas de dicho traslado, pero se puede colegir que fue negativo, dada la interposición de la presente acción. Al concatenar, la última fecha suministrada -31 de julio de 2009-, y tomando en consideración las decisiones dictadas por nuestra Sala Constitucional relativas a la termino de caducidad para interponer la acción de amparo, forzosamente debe concluir esta Juzgadora que ha transcurrido con creces los seis meses desde la oportunidad en que presuntamente se vulneró el derecho constitucional, ya que dicha vulneración ocurrió en fecha 31 de julio de 2009, oportunidad del traslado del funcionario del trabajo; ya que desde esa oportunidad debió el actor, instar el procedimiento de multa y una vez obtenida la providencia sancionadora, interponer la acción de amparo; pero en el presente caso se observa que o fue sino hasta el 27 de mayo de 2011, es decir, mas de dos años después cuando por medio de diligencia (folio 51) que el hoy accionante solicita nuevamente al órgano administrativo la ejecución de la Providencia Administrativa dictada a su favor, acordándose el traslado para el día 08 de agosto de 2011, cuando se materializa la ejecución forzosa de la providencia, por lo que es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad antes señalado, todo ello deja ver con meridiana claridad la falta de interés del YINMER ELI BOLIVAR PARIA, en hacer cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
En vista de lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que de conformidad a lo supra transcrito, que en la presente causa opero la caducidad de la acción, tal está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°, lo cual trae como consecuencia que se declare su INADMISIBILIDAD. Así se Decide.”


Del párrafo transcrito, se observa que el A quo, consideró que ante los hechos alegados por la parte accionante, las actas procesales y conforme a las jurisprudencias que cita, en la presente causa, hubo falta de interés del actor en hacer cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, al dejar transcurrir más de dos años para solicitar al órgano administrativo la ejecución de la providencia administrativa, materializándose la ejecución forzosa el 08 de agosto de 2011, siendo evidente que transcurrió con creces el lapso de caducidad señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y es por ello que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional., criterio que no comparte esta Alzada.

Es importante señalar, que la acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Establece además, el artículo número 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por dicha Ley.

En el presente caso, la parte accionante denuncia la presunta violación de la situación jurídica infringida; y a través de la acción de amparo constitucional pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00192-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, mediante la cual se declaró, con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por él en fecha 09 de enero de 2009. De acuerdo a lo anterior, y visto lo pretendido por el accionante en amparo, resulta necesario, hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, signada con el Nº 933, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.

Por su parte, el artículo 6, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en que casos no se admitirá la acción de amparo, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial y la norma citada, corresponde efectivamente al órgano jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, la oportunidad cuándo comienza a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento, como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo, computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere.

Ahora bien, al revisar la sentencia recurrida se constata los fundamentos del Tribunal A quo, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo basado fundamental en la consideración de haber transcurrido con creces los seis meses desde la oportunidad en que presuntamente se vulneró el derecho constitucional, que de acuerdo a la sentencia ocurrió en fecha 31 de julio de 2009, oportunidad del traslado del funcionario del trabajo; sin embargo, observa esta Alzada que de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, resulta erróneo que se aplique en la presente causa, dicho lapso de caducidad, bajo las argumentaciones expuestas en el fallo recurrido, criterio éste que pudiera violentar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia consagrados en la Carta Fundamental; toda vez que de acuerdo a lo señalado por el A quo, la caducidad operó, ante la inacción del actor, para solicitar al órgano administrativo la ejecución de la Providencia Administrativa dictada a su favor, y no por haber superado con creces el lapso para interponer la acción de amparo constitucional, computado a partir del momento en el cual es impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha venido estableciendo el Máximo Tribunal de la República.

Dicho lo anterior y analizadas como han sido la actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que: 1º) En fecha 14 de mayo de 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dicta providencia administrativa signada con el Nº 00192-09 en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Yinmer Bolívar; 2º) En fecha 29 de mayo del 2009, se realizó la notificación a la demandada Alcaldía Bolivariana de Maturín; 3º) En fecha 22 de junio de 2009, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la providencia; 4º) En fecha 20 de agosto de 2009, solicita el actor copia certificada del expediente administrativo; 5º) En fecha 31 de julio de 2009, mediante acta se deja constancia del traslado de un funcionario del trabajo, junto con el actor y otros trabajadores (demandantes) a la sede de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, a los fines de reincorporar a los mismos a sus puestos de trabajo; 6º) En fecha 27 de mayo de 2011, mediante diligencia el accionante solicita nuevamente al órgano administrativo la ejecución de la Providencia Administrativa dictada a su favor; 7º) En fecha 08 de agosto de 2011, se trasladan nuevamente a la sede de la demandada; 8º) En fecha 10 de agosto de 2011, auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en Maturín, mediante el cual inició el procedimiento sancionatorio de multa contra la Alcaldía Bolivariana de Maturín, por cuanto ésta, se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el hoy accionante; 9º) En fecha 14 de septiembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa Nº 00823-2011, mediante la cual impuso a la Alcaldía de Maturín, una multa de un cuarto (1/4) de salario mínimo actual de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (1.407,47 Bs.) de conformidad al decreto del Ejecutivo Nacional N° 8.167 del 25 de Abril de 2011, debiendo pagar una multa de Trescientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes Con Ochenta y Seis Céntimos (351,86) bolívares; 10º) En fecha 28 de septiembre de 2011, es notificada la Alcaldía del Municipio Maturín y el 03 de Octubre de 2011, se notifica al Síndico de la Alcaldía del Municipio Maturín del acto administrativo de imposición de multa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales. Y así se establece

De acuerdo a los elementos probatorios antes mencionados, se desprende que, en fecha 28 de septiembre de 2011 , fue debidamente notificada la Alcaldía Bolivariana de Maturín de la sanción impuesta conforme a la Providencia Administrativa Nº 00823-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicha sanción devino del procedimiento introducido en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa Nº 00192-09, emanada de la misma Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el demandante recurrente.

Advierte igualmente esta sentenciadora, que desde la fecha 31 de julio de 2009, oportunidad en la cual el accionante se trasladó con el funcionario del trabajo hasta la sede de la demandada, a objeto de ejecutar la providencia administrativa, hasta la fecha 27 de mayo de 2011, cuando solicita se traslade nuevamente, para ejecutar la decisión administrativa, transcurrió un lapso prudencial, no obstante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional,
“…es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.

De tal suerte, que sin duda estima esta Alzada, que es necesario recordar a los Procuradores de Trabajadores, quienes actúan en representación del Estado, brindando asistencia jurídica gratuita a los trabajadores y trabajadores que lo requieran, quienes en su mayoría son de escasos recursos económicos y de bajo nivel académico, la imperiosa necesidad de actuar con la diligencia requerida y garantizar así, a los justiciables el derecho de acceso a la justicia y de obtener respuesta en forma oportuna dada la naturaleza laboral de los derechos reclamados; derecho de acceso a la justicia que debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, debiendo aplicar siempre las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
En este mismo sentido, debe resaltarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, el cual acoge esta sentenciadora, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen actualmente los tribunales del trabajo, según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010.

En el caso de autos, la notificación de la resolución 00823-2011, mediante la cual se impone la sanción a la demandada, fue realizada en fecha 03 de octubre según se desprende de la constancia de notificación y certificación cursante en el expediente, habiendo transcurrido desde esa fecha, hasta la fecha cuando se interpuso la acción de amparo constitucional, que fue el 28 de noviembre de 2011, solo un mes, favoreciendo el derecho de acceso a la jurisdicción, al considerar que la fecha a tomar en cuenta, a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de caducidad en el presente caso, es la fecha en la cual se notificó a la presunta agraviante de la providencia administrativa sancionatoria|, por lo tanto, mal puede subsumirse la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal en su condición de Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Segundo: En consecuencia se revoca la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano YINMER ELI BOLIVAR PARIA, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, ambas partes ya identificadas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria.

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2011-000092
ASUNTO: NP11-R-2011-000310