REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000516

ASUNTO: NP11-R-2011-000286




Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): FLORENCIO JOSE MATA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.614.831 respectivamente, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio José Luís Atienza Petit y Luís Daniel Atienza Petit, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 71.912 y 128.670.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): INVERSIONES METROPOLIS, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de Marzo de 1.999, bajo el Nº 25, del libro A-5, correspondiente al primer trimestre de mil novecientos noventa y nueve (1999) con diversas reformas y modificaciones efectuadas al mismo hasta la presente fecha, representada por el abogado Víctor López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.196.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de diciembre de 2011, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano Florencio José Mata Salas, contra la empresa Inversiones Metrópolis, C.A.; en fecha 19 de Diciembre de 2011, se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 02:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes, tanto la parte apelante como la parte recurrida, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expusieron los alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados; oídos los mismos, consideró este Juzgado Superior, diferir el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, ordenándose fijar la hora por auto separado. El día fijado para dictar el dispositivo del fallo una vez constituido este Tribunal Superior en Sala, dicta el dispositivo del fallo declarándose: 1° Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y 2° Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos, tiene incoado el ciudadano Florencio José Mata Salas, contra la empresa Inversiones Metrópolis, C.A.

De los Alegatos de la Parte Demandante Recurrente.

En la oportunidad legal correspondiente de la audiencia oral y pública, la parte demandante recurrente expuso los siguientes alegatos:

Que la apelación es ejercida en contra de la sentencia, dictada por el Juzgado a quo, por cuanto la Juez que dictó el dispositivo del fallo, resolvió que las pruebas promovidas en original no se encontraron suscrito por el demandante ni por el demandado, considerando a su modo de interpretar que sí lo suscribió algún representante de la empresa, además de esto, apela del régimen aplicado por la jueza a quo, considerando que se debió de aplicar la Convención Colectiva Petrolera, y no la Ley Orgánica del Trabajo, considerando quien apela que la juez no aplicó el articulo 56 de la LOT, en la cual establece la presunción a favor del trabajador, acción que se establece en el libelo de la demanda, ya que el demandante laboró para la empresa como chofer transportando personal a los pozos petroleros a los fines de que la industria petrolera no se paralice, existiendo también jurisprudencia reiteradas en la que se establece la conexidad e inherencia.

De los Alegatos de la Parte Demandada Recurrida.

Seguidamente la parte demandada recurrida a través de su apoderada judicial tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos de la siguiente forma: Que durante el transcurso del proceso, se comprobó que la parte demandante no era trabajador de la empresa a la cual representa y mucho menos podía ser trabajador petrolero y no puede ser amparado por la convención colectiva petrolera, por cuanto los chóferes no están amparado por la mencionada Convención, ya que su régimen laboral esta amparado bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Igualmente alega que el trabajador nunca fue parte de su nómina de trabajadores, ya que, él era trabajador del propietario del vehículo que manejaba; que en cuanto a las copias promovidas, nuestras norma establece claramente, que tipo de documentos se le reconoce como válido en el proceso laboral prohibiendo las copias simples y otorgándole valor probatorio a las copias certificadas y documentos originales, con esto se debe dejar por sentado lo invalido que es la argumentación de la hoy recurrente.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, una vez verificado los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, y en estricta observancia del principio de prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso de la siguiente manera:

Al revisar lo expresado en la sentencia recurrida, se observa que la Jueza de Primera Instancia en su sentencia al momento de valorar las pruebas documentales lo hace en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
(… Omissis…)
“Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguna a dichas documentales por cuanto las mismas fueron impugnadas por ser copias en su oportunidad legal por la representación de la parte accionada, aunado a ello, en lo que respecta a las documentales promovidas en original no se encuentra suscritas por el actor más no así por representante alguno de la empresa. Y así se decide.”

Esta Alzada debe hacer primeramente la aclaratoria que, de la trascripción realizada se observa que al momento de la jueza a quo valorar las pruebas, incurre en un error material de trascripción, verificándose a través de dicha documentales originales que efectivamente las mismas se encuentran suscritas solo por el actor.

En vista de lo alegado respecto a la valoración de las documentales presentadas en copia simples, se verifica que consignan copia de cheques, planillas de solicitudes de pago, planillas de control de personal transportado, comprobantes de pago correspondientes al período comprendido entre el 09 de septiembre de 2008 y el 24 de diciembre de 2009, contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples, ya que el mismo es un documento privado simple, a lo cual cabe señalar que el artículo antes citado establece textualmente:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.”

De la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.

Para mayor abundamiento de señalarse que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al argumento esgrimido por la parte recurrente demandante relativo a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, señala el a quo en su sentencia lo siguiente:

(… Omissis…)
“Observa el tribunal (sic) de la revisión que hiciere de los conceptos reclamados por el accionante que los mismos se encuentran basados en los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, debiendo hacer la salvedad quien decide que a los fines de fundamentar su reclamo solo se limita en señalar que se desempeñaba como Chofer de Transporte de Persona que labora en la planta de la empresa PDVSA GAS, ubicada en Jusepín, Municipio Piar del Estado Monagas; que laboraba de lunes a viernes trasladando al personal hasta la planta ubicada en Jusepín, luego los buscaba para llevarlos a comer y los regresaba a Maturín, que devengaba un sueldo básico diario de Bs. 44,20, de acuerdo con el tabulador previsto en la Convención Colectiva Petrolera; aunado a ello, no promueve prueba alguna que demuestre la inherencia y conexidad existente entre la empresa demandada y la actividad desarrollada por la empresa PDVSA GAS. a los fines de que le sea aplicable las normativas establecidas en dicha convención, por el contrario en la celebración de la audiencia de juicio se pudo verificar a través del cúmulo probatorio promovido por las partes, así como también de la declaración rendida por el actor y la representante de la empresa, que el hoy demandante no es beneficiario de dicha convención, ello en virtud que no fue demostrada la inherencia y conexidad entre la demandada y la empresa contratista del servicio prestado…”
(… Omissis…)

En consonancia con la sentencia parcialmente transcrita, esta sentenciadora debe señalar igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 57 establece que:

“Cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para una Empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la Empresa que se beneficia con ella”.


La representación judicial de la parte actora, sostiene en la audiencia oral y pública realizada por esta Alzada en fecha 19 de diciembre de 2011, que se produjo la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en razón de lo cual se produce una admisión relativa de hecho, incorporándose las pruebas, y se remite a juicio, y en juicio la consecuencia jurídica no permite a la demandada contestar la demanda, solo se revisa las prueba para ver si se está a derecho o no, teniendo como consecuencia verificar si los conceptos están ajustados a derecho o no y en tal sentido, aduce que correspondía al Tribunal a quo, declarar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero invocado, y por ende la procedencia en derecho de todos los conceptos reclamados.

En vista de lo expuesto por el recurrente -en la audiencia antes aludida- en el sentido que hubo una admisión de hecho por la incomparecencia de la demandada, y que la jueza debió sentenciar en base a éste hecho, no menos cierto es, que efectivamente tal como lo delató el propio representante del actor, fueron incorporado al proceso las pruebas consignadas en el inicio de la audiencia preliminar, siendo que las mismas fueron evacuadas y valoradas en la oportunidad procesal correspondiente, teniendo en consecuencia ambas partes el control de la prueba.

En cuanto a la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera debe indicarse, que de la revisión de las distintas audiencia que se desarrollaron en el Tribunal a quo, y de lo plasmados en las actas procesales, no evidencia esta alzada prueba alguna donde se verifique el cumplimiento de los tres (3) requisitos concurrentes para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PDVSA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la ley del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Del articulo trascrito, se deduce que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista, en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla, en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista. Siendo ello así, incuestionablemente, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia patria, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En el caso que nos ocupa, no advierte este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales la concurrencia de los supuestos señalados supra, que conllevarían indubitablemente a decretar la existencia de inherencia o conexidad entre la empresa demandada Inversiones Metrópolis, C.A. y la sociedad estatal PETROLEOS DE VENZUELA ,S.A. y por ende la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera solicitada, por lo que se concluye, tal como determinara el a quo que sólo resultan aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo como régimen jurídico.

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano FLORENCIO JOSE MATA SALAS contra la empresa INVERSIONES METRÓPOLIS, C.A., la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO: NP11-R-2011-000286

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000516