REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000132
ASUNTO : NP01-D-2011-000132

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos y solicita se ordene la apertura a juicio, así como sanción Definitiva 6 meses de Reglas de Conducta, a tenor de los siguientes hechos: “En el día 29/03/2011, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios Inspector Juan Ramírez y Agente Roberto Mudarra, adscrito a ala División de patrullaje motorizado de la policía del Municipio Maturín, quienes se trasladaban por la Avenida Orinoco de esta ciudad, adyacente al Instituto Universitario Santiago Mariño, logran avistar a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de una moto, marca New-Jaguar, Modelo 150, Color Verde y Negro, los cuales al avistar la comisión Policial, intentaron evadirlos, por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto, siendo acatada por estos sujetos, y previa identificación, y previa identificación; le informaron que serian objetos de una revisión corporal de conformidad con lo establecido al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la revisión logran incautar; al que conducía la moto, un arma de fuego tipo pistola, calibre 765, el cual lo portaba debajo de la pretina del pantalón que vestía y al segundo de los sujetos, se logra incautar un Arma de Fuego de fabricación casera, con un cartucho calibre 28, el cual portaba a la altura de la cintura debajo del pantalón, ante esta situación y con las evidencias, las cuales fueron enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para las experticias de rigor, resultando tener las mismas características antes descritas, las cuales cursan en las actuaciones, en tal sentido se materializa la aprehensión de estos sujetos, no sin antes imponerlos de sus derechos Constituciones quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA”

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.- IDENTIDAD OMITIDA, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO USO INDEBIDO DE MUNICIONES; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente
.- FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ.
.- DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA: MIGDALYS BRITO

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO USO INDEBIDO DE MUNICIONES; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadran dentro de las previsiones de la citada norma las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal H llamado Ofrecimiento de las Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a su representado. Se deja constancia que la defensa no promovió prueba.

QUINTO:
DE LA MEDIDA

En cuanto a la Medida Cautelar, y vista la solicitud de la defensa de los jóvenes acusados, se observa, que al momento de realizar audiencia de oída de imputados se les Decretó Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Asimismo se observa que persisten los elementos de convicción que estimó el tribunal para presumir que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA participo en la comisión de delito precalificado en este acto y por cuanto el Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida impuesta y antes señalada, medida que se aplica a los fines de sujetarlo al proceso.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO
Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Enero de 2012.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. JULIO RIVAS