REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000207
ASUNTO : NP01-D-2008-000207


SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO

Por recibido y visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada YANETH RODRIGUEZ BETANCOURT, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHEMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Taller Brillo Cars y Manuel Ramos Rivera, solicitud que realiza, por cuanto la acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción por haber transcurrido TRES (03) años y CINCO (05) MESES Y CINCO (05) días. Desde que se inicio la investigación, solicitud que hago de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” , 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se observa del presente expediente lo siguiente: 1.- Del acta policial inserta al folio 3 y vto. Suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Sub Inspector (PEM) RIDEL BETANCOURT donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, siendo estas las siguientes: … “ … Siendo las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy jueves 21 de Agosto del 2008, encontrándome en el Punto de Control, instalado en la Vía Nacional, Caripito-Maturín específicamente en la entrada principal de Cachito… cuando avistamos en la vía principal un vehiculo Mitsubishi, tipo sedan color verde, placas NAU-11S; el cual procedimos a detenerlo ya que mementos antes había sido reportado mediante el Sistema de Emergencias Monagas 171 un robo al taller Brillos Cars Maturín, ubicado en el Sector de las Cocuizas del Municipio Maturín, posterior a esto, pudimos percatarnos que era tripulado por dos ciudadanos… le indicamos que se bajaran del vehiculo ya que iban a ser expuestos a una inspección corporal… encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón al conductor 15 llaves amarradas a una cinta de color roja y un teléfono celular marca, Motorota, color Gris modelo V323, quien quedo identificado como GALLARDO CAMPOS ERWIN GABRIEL… y el otro ciudadano (adolescente) quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA… quien se trasladaba como copiloto de dicho vehiculo no se le encontró ningún objeto de índole criminal, seguidamente procedimos a efectuarle la referida inspección al vehiculo… quedando registrado con las siguientes características: Vehiculo Clase Automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Tipo Sedan, Color Verde, Placas NAU-11S, serial de carrocería 8X1SRCS6A6Y300370, logrando dar con la mercancía que fue robada del negocio ubicado en las Cocuizas las cuales se encontraban en el interior del baúl, las mercancías son las siguiente cuatro (04) cajas de color azul marca Renault, donde dos de ellas, contienen en su interior una mica trasera cada uno y las otras dos guardan un foco para automóviles cada una, cinco (05) cajas de color marrón que guardan cada una lo siguiente: Un (01) amortiguador, marca Kia Motor, Un (01) amortiguador marca Ford, una pantalla o faro derecho para Toyota, pantalla o faro, marca Dipot y un radiador marca Valito, cuatro (04) Bocinas dos (02) de ellas marca Pioneer, y las otras dos (02) LG, dos (02) plantas de sonidos ecualizadotas una (01) de color azul marca Targat, de seiscientos watts y una de color plata, marca Audio Pipe, presente un reproductor de DVD marca Boss y un radio reproductor de CDS, marca Sirius y un (01) esmeril marca Ryobit de color verde con mango de color negro….2.) Acta de Entrevista realizada a una de las al dueño del Taller Brillo Cars Maturín, SANCHEZ GONZALEZ EDGAR, quien expone “… Bueno comparezco por ante este Despacho por cuanto me entere por medio de la policía, que en el sector Cachipó, Municipio Punceres, habían recuperado un vehiculo, marca Mitsubishi, color Verde, placa NAU-11S, del Taller Brillo Cars Maturín, del cual soy propietario dicho vehiculo fue denunciado como robado el día de ayer Miércoles 20-08-2008 por ante la Sub Delegación Maturín de este Cuerpo de Investigaciones, el mismo pertenece al ciudadano Manuel y se encontraba en mi Taller por cuanto al mismo se le estaba realizando mantenimiento de pintura ya que tenemos un contrato con la póliza de Seguros Pirámide; en horas de la mañana de hoy, cuando llegue a la Policía de Punceres me entere que dicho vehiculo estaba siendo tripulado por dos personas y uno de ellos es un ciudadano que trabaja en el taller de nombre EDWIN GALLARDO.”. Considerando quien aquí decide, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual es de acción publica y no se encuentra prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción que se desprenden de las actas, especialmente del Acta Policial de fecha 21-08-2008, y siendo que de las actuaciones están dados los supuestos hasta esta etapa procesal, para presumir la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, desestimando el delito precalificado por la representación Fiscal en cuanto en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa no existe denuncia alguna que hagan presumir a esta Juzgadora la comisión del hecho precalificado por el Ministerio Publico; aunado al hecho cierto de que no consta en actas la declaración de los presuntos dueños de los objetos incautados en el baúl del vehiculo que nos ocupa, y mas aun que el dueño del Taller Brillo Cars de Maturín, en Acta de Entrevista, de fecha 21-08-2008, la cual cursa al folio 16 y vto. de la presente causa, no menciona que hayan sido robados o hurtados los objetos que se mencionan en el Acta Policial.-
Analizados como han sido los elementos de convicción anteriormente señalados este Tribunal considera que no se hace necesaria la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causal de derecho como es la prescripción de la acción penal en consecuencia prescinde de su realización.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 21 de Agosto del año 2011.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Taller Brillo Cars y Manuel Ramos Rivera, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. De igual forma se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al joven de auto en su oportunidad. Ofíciese al Coordinador del Servicio Social de esta sede judicial. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza,,

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

Secretario,

ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZCOAR