REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2011-000180

Vista la diligencia presentada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el ciudadano HENRY JOEL MONCADA G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.748.553, de este domicilio, asistido por la abogada LUISANA ARREAZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.014, a través de la cual consigna documento de transacción suscrita en esa misma fecha por el y la empresa demandada, y así mismo, en virtud de la transacción suscrita DESISTE DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMINETO incoado y que se llevó en la presente causa; contando igualmente en la referida diligencia, la aceptación por parte del Abogado ARMANDO OLIVEIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.514, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, manifiesta su aceptación al desistimiento formulado; este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante - al término de la relación de trabajo - celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación; así podemos leer:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajado y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse el termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. Así se señala.

El auto de homologación de un desistimiento judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación. Así se señala.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Juzgadora pasa a verificar en primer lugar el cumplimiento de los requisitos señalados en el escrito transaccional que se acompañó:

La transacción in comento, cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, ya que se observa que el actor la suscribió personalmente estando asistido de abogada, y el apoderado judicial de la demandada por su parte esta facultado para suscribir la misma; por lo que éstos haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos tal como lo permite nuestra Constitución, sin que existiera decisión en la presente causa, celebraron el acuerdo transaccional que aquí se analiza, y donde constan las concesiones recíprocas acordadas entre ellos; así mismo, consta que la empresa le entrego al actor como acuerdo transaccional por concepto de prestaciones sociales, por todos y cada uno de los conceptos contenidos en dicho documento, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 48.262,11), monto este que se paga a través de cheque de gerencia Nro. 00105404 del Banco Provincial, el cual fue recibido por el actor.

Por otra parte, en lo que respecta al desistimiento formulado por el ciudadano Henry Moncada, el cual se produce cuando aun no se había pronunciado la sentencia definitiva en el presente procedimiento; se observa el consentimiento al mismo formulado por la representación judicial de la demandada; y siendo que dicho desistimiento se produce al hecho de la suscripción de transacción que contiene el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que se generaron durante el tiempo de prestación de servicios allí señalado a favor del ciudadano Henry Moncada, este Tribunal, verifica que se cumple con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo este Tribunal trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en el caso JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, donde se señaló:

“…Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.”

Por lo tanto y bajo el orden argumentativo señalado, constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia, y dado que no se consta violación de normas de orden público ni derechos irrenunciables de los trabajadores, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser homologado dándole efectos de Cosa Juzgada, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González

Secretario (a),