REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2010-000530

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 25 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano ALIRIO DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.531.656, de este domicilio, asistido por su apoderado judicial abogado GIOVANNI PERUGINI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.191, por una parte, y por la otra la Abogada DUBRAVKA VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.131, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La presente acción se inicia por demanda por cobro de Indemnización derivada de Accidente Laboral, interpone en fecha 06 de abril de 2010, el ciudadano ALIRIO DE JESUS PEREZ, en contra de la empresa SIGO, C.A.; manifestando que demanda el pago de los conceptos indemnizatorios, daño mora, interese e indexacción con ocasión al accidente laboral sufrido; señala que empezó a prestar servicios en fecha 17 de agosto de 2006; que en fecha 04 de enero de 2008 mientras laboraba para la empresa accionada sufrió un accidente laboral. Se demanda el pago de los siguientes montos y conceptos:
.- La suma de Bs. 76.585,80 por la Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 80 numeral 1ero, correspondiente al salario de seis años, contados por días continuos.
.- La cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de daño moral.

Total Bs. 376.585,80

En fecha 27 de abril de 2010, se dio por admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demanda. Cumplidas estas formalidades se inicia la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó hasta el 01 de noviembre de 2010, oportunidad en la que se dio por concluida la misma, en virtud de que no fue posible lograr la mediación, ordenándose en consecuencia agregar los escritos de pruebas y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, para la continuación del procedimiento. En fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, admitiendo las pruebas promovidas, y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 18 de enero de 2011; prolongándose la misma en varias oportunidades. En fecha 19 de enero de 2012, las partes solicitaron se celebrara Audiencia Conciliatoria, dada la posibilidad de lograr un acuerdo entre ellas haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y solicitaron se suspendiera el proceso por un lapso de cinco días continuos; y en fecha 25 d e enero del año en curso, presentaron por ante la U.R.D.D de esta Coordinación Laboral, a los fines de su revisión y posterior homologación TRANSACCIÓN LABORAL, la cual esta sujeta a los parámetros establecidos en la misma.

Manifiestando el trabajador que acepta la cantidad ofrecida por la empresa, y que recibe a su entera y cabal satisfacción, y en consecuencia nada tiene que reclamar en lo adelante, por este ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió con la empresa y por el accidente laboral sufrido.

Ante el documento Transaccional presentado, debe señalarse que dentro del marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante - al término de la relación de trabajo - celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas y subrayados nuestros).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación; así podemos leer:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajado y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse el termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. Así se señala.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el escrito transaccional presentado:

La transacción in comento, cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, ya que se observa que el actor la suscribió personalmente estando asistido de sus apoderado judicial, y la apoderada judicial de la demandada por su parte esta facultada para suscribir la misma; por lo que éstos haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos tal como lo permite nuestra Constitución, sin que se haya dictado decisión alguna en la presente causa, celebraron el acuerdo transaccional que aquí se analiza y donde constan las concesiones recíprocas acordadas entre ellos; así mismo, consta que la empresa pago al actor como acuerdo transaccional la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), monto este que se pagó a través de cheque Nro. S-92 31004934 del Banco de Venezuela, girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0102 0511 59 0000093240, cuyo titular es la empresa demandada, el cual fue recibido por el actor. Bajo estas premisas, constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, y por cuanto el arreglo presentado por las partes intervinientes en este proceso no viola normas de orden público, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 eiusdem, y a los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser homologado dándole efectos de Cosa Juzgada, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes. Así se decide.
Expídanse las copias certificadas solicitadas.

La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria.
Secretario (a),