CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-0116

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: GLORIMIG FARIAS
ALGUACIL: GUILLERMO SALAZAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROSANA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL CAROLINA SALANDY BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 74.248.
DEMANDADA: ISMAEL VICENTE PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Nueve (09) años de edad, de este domicilio.

MOTIVO
.- PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

Nro. Audiencia: AUD-1- 2012-JJ1-L-2010-0116

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 09 de Enero del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por loa ciudadana ROSANA BASTARDO, en contra del ciudadano ISMAEL VICENTE PEPE , quien solicitó se decretare la privación el patria potestad en relación con el niño de marras; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de demanda interpuesta por la parte demandante ciudadana ROSSANNA DEL VALLE BASTARDO, y en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente :” que aproximadamente unos 9 meses atrás, el padre de su hijo comenzó a presentar conductas fuera de lugar en cuanto al cumplimiento de los deberes y derechos consagrados a favor de su hijo relativos a la Patria Potestad, desencadenándose hechos graves verificados en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, pues ha venido de manera reiterada incumpliendo el acuerdo en dichos regímenes. El ciudadano ISMAEL PEPE, empezó a incumplir de manera habitual, continua y consciente los horarios establecidos para el retorno de nuestro hijo a mi casa. Que el niño ha sido sometido a momentos terribles de riesgo debido a su conducta y no suministra ningún tipo de apoyo para cubrir sus necesidades. Así mismo indica que el niño ha sido expuesto por su padre, a situación de riesgo en su vida e integridad física, por cuanto en fecha 02 de mayo del año 2010, ocurrió un hecho gravísimo y es el siguiente Su padre lo fue a buscar a mi casa el día 29 de abril del 2010, con el compromiso de regresarlo el día 01 de mayo de 2010 . Ahora bien llegado el 01 de mayo que discurre , transcurrieron las horas del día y el niño no retornaba a casa , comunicándose telefónicamente en varias oportunidades con el padre y con el niño, manifestándome que pronto el niño será regresado a su casa que estaban en una fiesta , pasaron las horas y siendo ya las once de la noche , me acosté , enviándome el padre al niño con una persona desconocida de sexo masculino a las 2 de la madrugada (domingo 2 de mayo), en un carro desconocido y con signos de haber consumido bebidas alcohólicas y quien manifestó ser amigo del progenitor del niño y que lo retornaba a petición del Sr Pepe. Igualmente manifiesta que este incumple con la obligación de manutención, puesto que no suministra ningún tipo de apoyo y es por estas razones que solicita que el mismo sea privado de la Patria Potestad.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. De igual manera la Defensora Judicial de la parte demandada expuso sus alegatos de defensa.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a Sala :

Aclaratoria de los Expertos del Equipo Multidisciplinario:

Se solicito aclaratoria por parte de la Juez al ciudadano Darwin Márquez , Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario, quien manifestó entre otras cosas “Se cree lejos de se una causal de Privación de Patria Potestad es mas como solicitarle al padre que rectifique en su conducta como padre , y que la demanda en si produjo un cambio en el demandado . Así mismo la Dra. Alicia Cardozo Psiquiatra igualmente adscrita al Equipo Multidisciplinario manifestó lo siguiente entre otras cosa “ Se toma en cuenta la dinámica familiar del Sr Pepe y su relación como padre con sus otros hijos y esto da precedentes en el ejercicio como padre , no se considera un factor de riesgo para su hijo y considera que el puede mejorar.

De la Parte Demandante:

1) El ciudadano Jairo José Mota, titular de la cédula de identidad n° V-12.793.451. quien manifestó entre otras cosas en su declaración lo siguiente “que aproximadamente a las 9:00 am en fecha dos de mayo llego la señora Rosanna a la delegación pidiendo orientación sobre una situación con su hijo, estaba alterada y nerviosa que a esa hora se había apersonado un ciudadano desconocido, a entregarle al niño, procediendo a orientarla y que debía de llevar el proceso a las leyes, manifestando la misma que no quería hacer denuncia Así mismo la Defensora Publica quien asiste a la parte demandada procedió a repreguntar al testigo quien declaro lo siguiente” Que el dos de mayo aproximadamente a las 2:00 am compareció la señora Rosanna ella me pidió una orientación de lo que estaba sucediendo, informándome del caso que le fue entregado el niño a las 2 :00 am, comentándole algo que catalogue como un secuestro .” .En dicha declaración existe contradicción en cuanto a las horas no dándole a esta juzgadora Juzgadora convicción y seguridad , tomando como base la jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 27-11-206,. Ex n°06-0249 en el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial , la cual puede depender de la confianza , que le produzca la declaración de determinado testigo en consecuencia este Tribunal NO LE DA VALOR PROBATORIO. Y así se decide.

2) La ciudadana Trinidad Del Carmen Jiménez, titular de la cédula de identidad N °V- 13.499.070 : Quien manifestó lo siguiente : que el niño vive con su mama , cuando él estaba pequeño si le daba los alimento, que le consta lo sucedido por que yo estaba allá, era un día domingo como a las 2 am que lo llevaron a casa de su abuelita, el señor que lo llevo no sé quien es por qué no lo conozco Demostrándose con dicho testimonio que la testigo presencio el hecho, no desvirtuándose el conocimiento que tiene de sus dichos al ser repreguntado por la contraparte siendo que el mismo fue esgrimido a criterio de esta Juzgadora con certeza y seguridad , en tal sentido este Tribunal de conformidad con el literal “k” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil., este Tribunal LE DA VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y así se decide.

3) Ana Perozo : quien manifestó en su declaración lo siguiente “ que los conoce hace 20 años , que padre del niño antes le llevaba cosas y dejo de llevarle , pero ahora no y ahora es la pareja de la madre quien aporta todo , yo voy a su casa una vez por lo menos una vez a la semana , ellos tenían problemas porque el se lo llevaba un poco tarde”. Demostrándose con dicho testimonio que la testigo, tiene conocimiento de los hechos, siendo repreguntada por la contraparte , no desvirtuándose el conocimiento de sus dichos siendo que el mismo fue esgrimido a criterio de esta Juzgadora con certeza y seguridad , en tal sentido este Tribunal de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil., este Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y así se decide.

3) Los ciudadanos Abigail Del Valle González y Gladys Orfelia Guainet de Bastardo, , titulares de las cedulas de identidad numero V- 20.221.93 y V-8.363.543 testigos promovidos por la parte actora no hicieron acto de presencia, por lo que los mismos se declararon Desiertos.

De la Parte Demandada
Los ciudadanos Claudia Fuchsberger Migadalia Del Valler Mejias, Carolina Del Valle Valdez y Tania Guariota, titulares de las cedulas de identidad numero V-11.447.826, V- 5.397.893, V- 8.373.854, Y V- 9.902.157, respectivamente, no comparecieron declarándose desiertos

De la Declaración de Parte:
A la ciudadana Rosanna Del Valle Bastardo, identificada en autos, quien manifestó lo siguiente:” Si ocurrieron otros hechos, una vez el niño se corto en la playa , le agarraron 5 puntos y así se lo llevo a jugar. .Un día tuvieron un accidente en el carro en la via al beisbol , el Régimen no se esta cumpliendo , tiene como 5 meses que el niño no quiere salir con el .Asimismo declaro que no le importa la hora en que lo lleve , sino la persona que se lo llevo”…;y 2) Al ciudadano ISMAEL VICENTE PEPE , identificado en autos , quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “…El niño me dice yo voy a salir contigo cuando Dios Quiera, mi niño lo llevo mi hermano, el borracho que ella dice fue mi hermano , si tiene razón que nos quedamos un tiempo por que el carro no prendió ellos llevaron a las personas dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal LES CONCEDE VALOR ´PROBATORIO . Y así se declara

Se deja constancia que durante el debate se procedió a tomar opinión del niño , de conformidad con lo prevista en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente : “ yo vivo con mi mama, quien me da todo es la pareja de mi mama, el me dice que yo soy su hijo, no fue mi tío quien me llevo a casa de mi mama , mi papa no me llevo por que se fue con su novia”, y aun cuando tal manifestación no constituya un medio de prueba, la opinión rendida por el niño , deber ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para la más justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia . Y así se decide.

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones, suscrita por el Director del Registro Principal del Estado Monagas , el cual deja constancia que la miasma quedo sentada en el acta OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del referido registro, con la cual quedo probado la filiación paterna y materna , , y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Copia simple de documento emanada por el ciudadano Jairo Mota con sello húmedo de la Dirección de Policía Estadal. Comisaria Maturín Capital en la cual se dejo constancia que la ciudadana Roxana Guainet compareció ante el Puesto Policial 1ero de Mayo a las 2:00 am, marcada con la letra “B, ratificando el ciudadano Jairo Mota contenido y firma, sin fecha y por cuanto dicha documental no fue, que no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil , concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO . Y así se Declara

2) Hoja de actuación de la Defensoría Publica del Estado Monagas, de fecha 01-06-2010, marcada con la letra “C” , la cual riela al folio Ciento Cuatro (08) del presente asunto; este medio de prueba, a pesar de ser un documento público , carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra la remisión por parte de ese despacho , a la Defensoría Sueño Infantil , más no establece algún tipo de información o respuesta a esa solicitud , por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

3) Informe emanado del Equipo Multidisciplinario: Informe Integral practicado a los ciudadanos ROSSANNA DEL VALLE BASTARDO e ISMAEL PEPE, el cual se le dio lectura a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de Protección deja constancia dentro de otras cosas de lo siguiente “ que el padre ciudadano Ismael Vicente Pepe Sucre no presenta en la actualidad trastornos psicopatológicos que lo incapaciten para continuar asumiendo la patria potestad de su hijo OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que la causa que motiva a la demandante a intentar la privación de Patria Potestad es pretender que el demandado rectifique en relación a actos puntuales suscitados en la práctica de la guarda del niño Del estudio social realizado se pudo determinar que los padres del niño se encuentren bajo condiciones adecuadas de estabilidad tanto habitacional, como económica. Recomienda que el progenitor continúe ejerciendo la Patria Potestad de su hijo Lisandro, cumpliendo con la manutención y manteniendo contacto afectivo y material a través del Régimen de Convivencia Familiar. Que continúe sus actividades deportivas acorde a sus inquietudes y talento siempre con el apoyo y participación de ambos progenitores” .El mencionado informe corre inserto a folios 71 al 79 del presente asunto ; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanaos del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad, este Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Patria Potestad constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de quienes no han alcanzado la mayoría de edad y no se hayan emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. Dicha Institución Familiar no deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él.

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (Art. 348 eiusdem).

Así las cosas se podría decir que los derechos que la patria potestad le otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley le confiere a los progenitores no son en beneficio de éstos sino de los hijos.

La patria potestad se ejerce por el padre y la madre; es decir, que ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.

Ahora bien la Privación de la Patria Potestad puede derivar:
• En primer término de sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad.
• En segundo término, de sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 278 C.C.), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4, 5 o 6 del artículo 185 del Código Civil.
• En tercer término, de Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.
La patria potestad se ejerce por los padres como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. La pérdida de tal derecho entraña graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos, como para el progenitor condenado por ello, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin ningún lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.

Según lo dispone el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a. (omissis)…
b. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo.
c. Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
d. (omissis)…
e. Se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención.
De lo anteriormente expuesto, con respecto a los literales “b”, “c” y “e”, del precitado artículo, se puede afirmar que no quedó suficientemente demostrado lo alegado por la demandante ciudadana ROSANNA BASTARDO .Ahora bien pudo constatar este tribunal que el hecho narrado por la madre como gravísimo, el cual consiste en que el padre del niño ciudadano ISMAEL VICENTE PEPE mando a altas horas de la noche al niño con un desconocido, al momento de esta juzgadora hacer la respectiva declaración de parte a la ciudadana ROSASANNA BASTARDO , la misma manifestó no preocuparle la hora en que fue entregado el niño, sino la persona con quien el padre lo envió, considerando este Tribunal que aunque si bien es cierto que el hecho de que el padre no cumplió con el deber de entregar personalmente al niño a su madre , dando pie a la debida preocupación por parte de la misma no es menos cierto que fue entregado por persona conocida por el padre y que no consta en autos otro hecho que en forma repetitiva y habitual haya ocurrido, aunado a esto en relación a la negativa de la obligación de manutención no fue demostrado el mismo no constanto suficiente prueba para ello . En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, se observa que los hechos demostrados, no logran subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literales “b” “c” y e de la Ley Especial que rige nuestra Materia y como consecuencia no generando la consecuencia jurídica prevista en la norma, como lo es, la Privación del Ejercicio de la Patria Potestad del ciudadano ISMAEL VICENTE PEPE Y así se Decide.-


DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana ROSANNA DEL VALLE BASTARDO GUAINET, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ISMAEL VICENTE PEPE SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en los literales “B” y “C”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se MANTIENE el ejercicio de la Patria Potestad sobre el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al ciudadano ISMAEL VICENTE PEPE.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 P.m.. Conste.-

La Secretaria.