CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-024673

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIAS: ABG. ZULAY ALLEN
ALGUACIL: JONATHAN TABATA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS MANUEL HERRERA VAN METEREEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA: ABG. ROSA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.789.
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA: ABG. ZORAIDA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.803.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencias: AUD-8-2011-JJ1-L-2010-024673
AUD-286-2011-JJ1-L-2010-024673
AUD-14-2012-JJ1-L-2010-024673

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 20 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano CARLOS HERRERA, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano CARLOS HERRERA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. JOSE RAMOS, interpuso demanda en contra de la ciudadana MARIA INDRIAGO, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el ¬numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18.03.2004; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó un niño de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es menor de edad; que durante sus primeros años de matrimonio cumplieron con sus obligaciones, siendo que a comienzos del año 2010 empezaron a tener problemas, discusiones y distanciamiento por parte de su cónyuge, incumpliendo asi los deberes conyugales.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

De igual forma la representante de la parte demandada expuso de forma oral sus alegatos de defensa, rechazando lo alegado por el actor, y ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y la reconvención por el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.-De la Parte Demandante:
1) El ciudadano JESUS RAMON BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.982.574, quien expuso entre otras cosas: “…los conocí porque trabajaba en su casa… com pareja el comportamiento era normal…”; 2) la ciudadana MAIRE CAROLINA GONZALEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.896.711, quien entre otras cosas expuso: “…no ( a la pregunta si presenció peleas entre la pareja)… no (a la pregunta si tenía trato con la pareja los últimos tres años)…”; y 3) la ciudadana DIANNE DE SOUSA DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.048.209, quien entre otras cosas manifestó: “vivo en Caracas… el año pasado vine 2 veces… a Carlos lo conozco desde hace tiempo, a Maria desde el año pasado…”. Cabe destacar que los referidos testimonios ne fuera de la ciudad que han elegido la pareja como domicilio conyugal, manifestando que solo ha venido 2 veces el año pasado, por lo que mal pudiera éste Tribunal tomar algún elemento probatorio en las manifestaciones de los referidos testimonios, dado que en el caso de marrases necesario conocer a la pareja y mantener tan siquiera algún tipo de acercamiento o por lo menos haber presenciado actos constitutivos de las causales invocadas, no solo por el promovente, sino también por su contra parte, en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se deja constancia que los ciudadanos YOLIVER GREGORIS MOTA, ni YAJAIRA JOSEFINA ANDRADE comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declararon DESIERTOS sus testimonios.

.- De la Parte Demandada:
1) La ciudadana NATHALY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.791.751, quien expuso entre otras cosas: “…conozco mucho el trato de ellos como pareja… soy amiga de Maria Alejandra como desde hace 15 o 16 años… aparentemente se llevabanbien, pero a Carlos se le veía como desprecio hacia ella… decía chistes pasados de tonos, insultos… cosas como por mí que se muera, a mi quien me importa es mi hijo. Y cosas así… no presencié peleas solo los comentario que él hacía hacia ella… me comentó que eran demasiados insultos, muy fuertes… ella no abandonó sus deberes, ella hacía las cosas en su casa, incluso cuando el se lastimó la espalda ella lo cuidó, y no sólo a él, sino a su familia…”; 2) la ciudadana NERYS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.327.460, quien entre otras cosas expuso: “…yo me he dado de (sic) cuenta, ella llegaba nerviosa, a veces asustada, con los ojos rojos… peleas no, pero si discusiones telefónicas…”; y 3) la ciudadana OLIVIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.014.294, quien entre otras cosas manifestó: “se veía una relación de pareja normal… claro con discusiones… ofensas de parte de señor Carlos… le decía delante de todos que la iba a mandar a su casa como la consiguió, con su ropita nada mas…”. De los testimonios anteriores se desprende que existieron situaciones, circunstancias distintas, narradas por sujetos distintos, que convergen en un hecho, tal como lo es proferir insultos o improperios, o bien palabras mas allá de lo sano a la ciudadana MARIA INDIRAGO por parte de su cónyuge ciudadano CARLOS HERRERA, lo que evidencia pues, el resquebrajamiento del respeto mutuo, del cariño y comprensión que debe existir en un matrimonio conformado; del primer y tercer testimonio se desprenden situaciones constitutivas de una de las causales invocadas por las partes, en el sentido que generan dichas situaciones complicaciones futuras para el mantenimiento del vínculo matrimonial, considera entonces quien aquí preside que dichos testimonios, sólo demuestran, tal y como lo define la doctrina, indicios de conducta por parte del demandado; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se deja constancia que los ciudadanos ELSY CABRERA, OLIS ROJAS, ARIADNA NAVARRO, FERNANDO CHACIN, LUCIA INDRIAGO, ni JULIO CESAR GRANADO comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declararon DESIERTOS sus testimonios.

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma al ciudadano CARLOS HERERA, manifestando éste entre otras cosas: “…ella hacía sus planes y no me incluía… empezó a deteriorarse la relación… y empecé a sentir distanciamiento… mi hijo me dijo si yo dormí con mi mami y mi mami durmió con otro señor, y allí yo empecé a sospechar…”; y a la ciudadana MARIA INDRIAGO, quien entre otras cosas expuso: “…me sacó mis cosas del cuarto principal, me sacó del cuarto… me acosaba, me registraba las cosas… la pelea fue un d{ia que me agarr{o mi monedero y salió corriendo al baño a encerrarse y yo fui y ataje la puerta con mi brazo y el empujó y fue que lastimó el brazo…” y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial:

1) Copia Certificada ¬de: a) Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS HERRERA y MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que riela al folio Diez (10) y su vto. de las presentes actuaciones; y b) Actas de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, suscrita por el Director (a) del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela al folio Once (11) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Copias simples de recibos de pago de crédito hipotecario de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que corre inserto a los folios del doscientos Veintidós (222) al Doscientos Veinticinco (225); 3) Recibos de pago de servicios básicos del hogar conyugal. , los cuales rielan a los folios Doscientos Veintiséis (226) y Doscientos Veintisiete (227); de las documentales antes mencionadas se observa que si bien es cierto son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, referidos a la comunidad conyugal, cuyo vínculo pretenden las partes disolver, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-.

4) Copia simple del Expediente Nro. 10.598, del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el cual riela a los folios del Doscientos tres (203) al Doscientos Dieciocho (218), donde se deja constancia de los acuerdos suscritos por las partes en cuanto al régimen del hijo habido en el matrimonio; con dicha documental pretende el actor demostrar que ejerce sus obligaciones con respecto al Régimen de su Hijo, más sin embargo al examinar este medio de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlo impertinente ya que no aporta elemento de convicción, bien para demostrar la causal imputada al cónyuge, o bien para desvirtuar las alegadas por ésta en su reconvención; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

5) Copia simple del Expediente Nro. NP01-P-2010-006251, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo y judicial, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa o incluso culposa, por parte del ciudadano CARLOS HERRERA a su cónyuge, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

6) Inspección Judicial practicada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y 7) Comunicación recibida por la Empresa MRW; informes estos, que a pesar de ser el primero un documento público judicialy el segundo una comunicación emanada por el ente encargado para ello, nada aporta al proceso, careciendo de utilidad para probar o desvirtuar las causales invocadas por cada una de las partes, por lo que NO SE LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, y a su vez la parte demandada reconviene invocando la causal tercera de la referida norma (excesos, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común; al respecto el tribunal considera necesario definirlos doctrinaria y jurisprudencialmente; en Principio la Primera de las Causales invocadas la define Francisco López, como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica.

Es importante subrayar que la familia se basa fundamentalmente en el matrimonio, y que a partir de que se contrae, se adquieren asimismo una serie de deberes y de derechos recíprocos, como son el mutuo auxilio, vida en común, asistencia y socorro, en casos de enfermedad, fidelidad y débito carnal. Toda persona tiene libertad para casarse o no, pero una vez casada, contrae las obligaciones y derechos que el matrimonio conlleva.
Esta conducta que no es posible que sea tutelada por la ley, ya que es completamente contraria a la esencia misma del matrimonio, que sólo puede subsistir basada en la fidelidad de los esposos, y al orden público y las buenas costumbres.
Ahora bien en cuanto a la segunda causal mencionada ut supra se entiende como “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del art. 185 CC, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

En ese sentido, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por el esposo respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten insértalas en esta causal.

No obstante lo anterior, no puede obviar esta sentenciadora; tal como se señaló al momento de fijar los hechos, que el emitir las palabras ofensivas narradas por los testigos promovidos por la demandada reconviniente (conducta ciertamente impropia por parte del esposo quien tiene en todo momento y como deber ético, respetar a su esposa, no solo por ser compañeros de vida, sino como ser humano) lesionaron la relación de tal modo, que puso en evidencia la ruptura de la relación matrimonial, y una consecuencial imposibilidad de una FUTURA vida en común. Por ello, la falta que pudiere demostrar la esposa, se explica por la falta del esposo en no darle un trato adecuado, lo cual genera que tal conducta no merezca ser sancionado desde la perspectiva del divorcio como condena.
Es menester de ésta Juzgadora considerar las posiciones esgrimidas por las partes, al considerar que ambas manifiestan su voluntad de disolver el vínculo conyugal pues, efectivamente consienten que la relación matrimonial se encuentra resquebrajada, sin poder mantenerla en un futuro; lo cual se constata al haber ejercido la demanda y la reconvención hasta llegar al punto último del proceso, sin existir más que la plena convicción de probar la causal invocada uno a otro; así las cosas considera ésta Juzgadora considera prudente tomar en cuenta los criterios empleados por la Sala de Casación Social, en su sentencia Nro. 192, de fecha 14161892863, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual entre otras cosas establece:
“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Negrillas del Tribunal).”

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no quedó demostrado por parte de la demandada el abandono voluntario incoado por el demandante, sin embargo ha quedado demostrado la sevicia por parte del demandante hacia la demandada, de una forma que como se ha mencionado antes imposibilita no sólo la vida en común sino la posibilidad de una futura vida en común;, evidenciándose que efectivamente el ¬¬demandante incurrió en la causal tercera del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, invocada por la parte actora, y en consecuencia se produjo la separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró dada las confesiones otorgadas por las partes, que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; tomado desde la convicción del Divorcio como SOLUCION, y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-

En cuanto al abandono voluntario invocado por la parte actora, el mismo no quedó demostrado. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano ¬CARLOS MANUEL HERRERA VAN METEREEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asimismo CON LUGAR la Reconvención planteada por la referida ciudadana en contra del prenombrado ciudadano; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 18-03-2004, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal; desestimando así la causal invocada por el actor con respecto al Abandono Voluntario por parte de su cónyuge.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los niños habidos en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA INDRIAGO. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención la misma se fija en la cantidad de Mil quinientos Bolívares (1.500,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la cuenta que se ordeno aperturar en la presente causa. Adicionalmente, la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00) en los meses de Julio y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de su hijo .Así mismo se indica que los gastos médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitaria entre los progenitores. La Obligación de Manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado , de conformidad con lo previsto en el articulo 369de la Ley Especial que rige nuestra materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda establecido de la siguiente manera: El niño compartirá con su padre fines de semanas alternos cada quince días, iniciándose el día viernes a las 5:00 pm hasta el día domingo a las 7: 00 pm, hora de retorno al hogar materno pudiendo el niño pernoctar con el padre : Las vaciones escolares de fin de año académico, se dividirán en dos periodos, el primero que comprende desde el día siguiente de la culminación de las actividades escolares por un lapso de treinta y dos (32) días y el segundo periodo de treinta y un días (31) siguiente a la culminación del primero : Para el año 2012 el primer periodo será disfrutado por la madre y el segundo por el padre Las vacaciones con motivo de las festividades decembrinas, se dividirán en dos periodos, el primero que comprende desde el 16 hasta el 26 de diciembre y el segundo desde el 27 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, para el presente año 2012el primer periodo será disfrutado por la madre y el segundo con el padre. Las vacaciones der carnaval del presente año 2012 lo compartirá con la madre y el segundo por el padre : Queda entendido que los periodos fijados como vacaciones escolares de semana santa, carnavales, fin de año académico y decembrinad se alternaran en los años sudsiguientes , a los fines de que el niño pueda disfrutar plenamente con ambos progenitores en diversos aspectos de esas vacaciones .El día de la madre el niño lo pasara con la madre y el diadel padre con su . El Cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores quienes de mutuo y amistoso acuerdo escogerán la forma de compartir en esa festividad y en la que ambos padres puedan participar, asi como el grupo familiar extendido tales como abuelos, tios, primos entre otros : El padre podrá mantener contacto con el niño durantelos días de semana, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y extra academicas y en horas que no interfieran con el normal desenvolvimiento de las actividades que dentro del hogar materno se hacen con disciplina , es decir, horas de sueño y comidas. Ambos padres podrán asistir y participar de todos los actos escolares que organice la institución donde estudia el niño : Finalmente, el contacto del niño con su padre se podrá realizarse de igual forma a través de llamadas telefónicas y mediante correos electrónicos .

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Se MANTIENEN las medidas cautelares referentes a la comunidad conyugal, hasta tanto conste en autos la liquidación de la misma.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 AM. Conste.-

La Secretaria.