REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal  del Estado Monagas
 
Maturín, 10 de Enero de 2012
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-S-2011-002817
 
ASUNTO 			: NP01-S-2011-002817
 
 
 
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS  Fiscal Décima Quinta  del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas  en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa 
 
LOS HECHOS
 
Se apertura Investigación Penal en fecha  02-10-2011, en virtud de  la denuncia  formulada   por la Ciudadana FABIOLA EVELINE ACOSTA ROMERO titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.138.313 ,  de 19  años de edad,  residenciada en  San Miguel Casa Nº.- 08, Sector Santa Elena Parroquia Las Cocuizas  Maturín Estado Monagas,  “… Bueno resulta que el día  de hoy Viernes  30-09-2011 como a eso de las cinco horas y cinco minutos de la tarde aproximadamente, me disponía a trasladarme hasta la sede educativa donde dictan diversos cursos  de formación de nombre ENMANUEL ubicado al frente de la Plaza  7 de esta Ciudad para buscar información sobre un curso que voy a realizar de Educación Especial, cuando voy bajando las escaleras del segundo piso del local ya para retirarme hasta mi residencia, luego de haber buscado la información requerida por mi persona , observo que se encuentra un sujeto  de estatura alta, delgado, moreno y se encontraba vestido con un pantalón azul, y una camisa azul …. Se encontraba con los pantalones un poco abajo  donde tenía una de sus manos  en sus partes íntimas   y se estaba masturbando… el cual  me toma por la mano izquierda jalándome  bruscamente hacia él…salí corriendo y me resbalé, me caí y me   lastimé las piernas…”.
 
 “…Una vez analizadas las Actas procesales, y  demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-S-2011-002817, (Nomenclatura de ese Tribunal) y 16F15-2707-2011 (Nomenclatura de esta  Fiscalía) el cual fue inicialmente calificado como de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS , tipos previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia,  una vez que se inicia la investigación correspondiente no se pudo probar nada, ya que se puede evidenciar de las actas que conforman el Legajo Documental  de la presente causa, que si bien es cierto que la ciudadana  víctima manifiesta   que en medio de sus nervios  se resbaló y sufrió lesiones leves en las piernas y en el codo derecho, , las cuales se concluye  que dichas heridas  fueron ocasionadas  al momento de caer  por las escaleras , en  cuanto los actos lascivos no se evidencia  en las actas que el investigado haya constreñido a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado, no existen testigos,  es por lo que esta Representación Fiscal llega  a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar  la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo  la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
 
  
 
 En tal sentido, surge el supuesto   dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal:  “ A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ”.
 
 
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia. 
 
 
 
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS , tipos previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, el Ministerio Público  expone que existen testigos que puedan tener conocimiento de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados produciéndole  alguna Inestabilidad Emocional, es por ello que esta Representación Fiscal llega al convencimiento de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión de referido delito.
 
 
  No existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente  y ajustado a derecho en el presente caso es decretar   Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  y así se decide.
 
 
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ROBERTSON BELLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.290, Venezolano, 30 años de edad por haber nacido en fecha 01/09//1980,  de profesión u oficio: Seguridad, Estado Civil: Soltero,  hijo de: JUANA VAUDILIA DIAZ (v) y de  MIGUEL JOAQUIN BELLO SARMIENTO (V), domiciliado en: calle principal casa sin numero, Sector Santa Inés, Bajando Por La Chicharrón era La Primera Calle a la Derecha La Séptima y Octava Casa, maturín Edo- Monagas, teléfono: 0414-7673737(amigo), Pastor Pedro Ramírez;  así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87  de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
 
 
DISPOSITIVA
 
  
 
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal  Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas  del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:  Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2011-002817 que se le sigue al ciudadano ROBERTSON BELLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.290, Venezolano, 30 años de edad por haber nacido en fecha 01/09//1980,  de profesión u oficio: Seguridad, Estado Civil: Soltero,  hijo de: JUANA VAUDILIA DIAZ (v) y de  MIGUEL JOAQUIN BELLO SARMIENTO (V), domiciliado en: calle principal casa sin numero, Sector Santa Inés, Bajando Por La Chicharrón era La Primera Calle a la Derecha La Séptima y Octava Casa, maturín Edo- Monagas, teléfono: 0414-7673737(amigo), Pastor Pedro Ramírez Maturín del Estado Monagas,  conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87  de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano ROBERTSON BELLO DIAZ para que  sea excluido del Registro  policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
 
 
LA JUEZA
 
                                                                            
 
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO 
 
 
 EL SECRETARIO JUDICIAL
 
ABG. JULIO GOMEZ 
 
 
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