REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000076
ASUNTO : NP01-S-2012-000076


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 16- 01- 2012 , para oír al ciudadano: CARLOS JOSE CORDOBA ANDRADE”, titular de la cédula de identidad Nº 16.375.358, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 02-12-1982, natural de Temblador Estado Monagas, de estado civil soltero, con grado de instrucción de 3er año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Francisco Olivo, Casa Nº 23 Sector Las Delicias Población de Temblador Estado Monagas. Teléfono; 0426-384-90-88 (EDUARDO-HERMANO). Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Especializado ABOGADO GERARDO ACOSTA y en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

El día de hoy, LUNES 16 DE ENERO DE 2012, siendo la 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario Judicial ABG. JULIO CESAR GOMEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS JOSE CORDOBA ANDRADES, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Ciudadana Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA BOLIVAR, el imputado CARLOS JOSE CORDOBA ANDRADES, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y el Ciudadano Defensor Público Primero Especializado (s) ABG. GERARDO ACOSTA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte en perjuicio de la ciudadana BELGICA PALMARES, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “CARLOS JOSE CORDOBA ANDRADE”, titular de la cédula de identidad Nº 16.375.358, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 02-12-1982, natural de Temblador Estado Monagas, de estado civil soltero, con grado de instrucción de 3er año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Francisco Olivo, Casa Nº 23 Sector Las Delicias Población de Temblador Estado Monagas. Teléfono; 0426-384-90-88 (EDUARDO-HERMANO). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Sí, deseo declarar y en consecuencia expone; “Todo paso en la discoteca por que yo estaba bailando con una muchacha, yo si la iba a golpear pero llegaron unos muchachos, y se metieron regrese a la casa conseguí al niño con fiebre y me lo lleve al hospital, y ellos llegaron de nuevo y me golpearon de nuevo, no la golpeé porque ellos se metieron, es todo. Seguidamente se le cede el derechote palabra al representante del Ministerio Público. 1-¿Diga usted si convive en la misma residencia con la ciudadana BELGICA PALMARES? Respondió; “Vivíamos juntos, estábamos viviendo junto en ese momento. Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público. El Defensor no realizó preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano CARLOS JOSE CORDOBA ANDRADE, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Médico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana BELGICA PALMARES, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELGICA PALMARES por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima en la cual describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, acta policial suscrita por los funcionario de la Policía del Estado Monagas donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÉ CORDOBA, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, examen médico legal practicado a la ciudadana BELGICA PALMARES, en la cual se describe las lesiones de naturaleza física e Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto a los fines de mantenerlo sujeto al siguiente proceso solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, con presentaciones de ante el Departamento de Alguacilazgo. Así mismo esta representación fiscal solicita a este Tribunal decrete las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en; 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia así mismo la practica de una Experticia Biopsicosocialegal ante el Equipo Interdisciplinario al predicho imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especializada que rige la materia, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. GERARDO ACOSTA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa escuchada la declaración rendida por parte de la fiscal del Ministerio Público en la cual presenta a mi defendido ciudadano CARLOS JOSÉ CÓRDOBA ANDRADE en la presunta comisión de delito de violencia física establecida en el articulo 42 de la ley especial y revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto en aras del debido proceso de la tutela judicial efectiva y los principios de presunción de inocencia y estado de libertad prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera que existan diligencias por practicar para poder demostrar la responsabilidad de los hechos que se le atribuyen a mi defendido, considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir no hay suficientes elementos de convicción si bien es cierto que existen un acta de entrevista no es menos cierto que la misma carece de fundamento, tiene incoherencia por parte de la víctima y la forma de cómo se suscitaron los hechos, en este sentido esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar de conformidad con el articulo 122 de la ley especial le sea practicada a la víctima la experticia BIOSPICOSOSIALEGAL solicito igualmente a favor de mi defendido una libertad sin restricciones y que se le sea practicado un examen medico forense dada la situación actual que presenta el ciudadano CARLOS CORDOBA ANDRADE y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELGICA PALMARES, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Enero 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.003/2012 de fecha 14-01-12, remiten actuaciones y al ciudadano CARLOS JOSE CORDOBA ANDRADE”, titular de la cédula de identidad Nº 16.375.358.
2.- Acta Policial de fecha 14 de Enero 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.
3.- Constancia Médica de fecha 14-01-2012, Riela al Folio Cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por el Médico de Guardia del Hospital de Temblador, servicio de Emergencia donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS JOSE CORDOBA ANDRADE”, titular de la cédula de identidad Nº 16.375.358 fue atendido.
4.- Acta de Entrevista de fecha 14 de Enero 2012 que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana BELGICA PALMARES titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.525.895, , residenciada en Calle Principal Sector Maisanta, Casas Nº.- 8, Temblador, Monagas , quien expone: “ …cuando me dirigía hacia mi sitio de residencia en compañía de mi pareja, de nombre CARLOS JOSE CORDOBA ANDRADE a la altura de la calle(del Hambre) , éste encontrándose bajo los efectos del alcohol, reaccionó de manera violenta hacia mi, agrediéndome verbal y físicamente …”
5.- Constancia Médica de fecha 14-01-2012, Riela al Folio Cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por el Médico de Guardia del Hospital de Temblador, servicio de Emergencia donde se deja constancia que la ciudadana BELGICA PALMARES titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.525.895, fue atendida.


4.- Examen Médico legal de fecha 14-01-2012, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la ciudadana BELGICA PALMARES refiere en el interrogatorio: que fue golpeada con las manos y del Examen Físico: ARROJA EDEMA EN REGIÓN MOLAR DERECHA.

5.- Orden de Averiguación penal de fecha 14-01-2012, que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada ADARGELIS MALAVE.

6.- Inspección Técnica. Expediente I.783.509 de fecha 14-01-2012, que riela al folio trece (13), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELGICA PALMARES en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano CARLOS JOSE CORDOBA ANDRADE”, titular de la cédula de identidad Nº 16.375.358
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de DELITO VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELGICA PALMARES E EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 1º,3º 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º.- Referir a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario del Tribunal con la finalidad de que sea orientada a través de la abogada adjunta al equipo antes Mencionado.- 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13 º Cualquier otra necesaria a la protección de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JOSE CORDOBA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BELGICA PALMARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, sólo autorizando a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda referir a la victima al Equipo Interdisciplinario para cual deberá citarse a la misma para el día MARTES 24 DE ENERO DE 2012 a los fines de que se le practique EXPERTICIA BIOSICOSOCIALEGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especializada que rige la materia, y así mismo se acuerda referir al ciudadano CARLOS JOSE CORDOBA al Médico Forense a los fines de que sea evaluado y así garantizarle el Derecho Constitucional a la Salud para el día de MAÑANA MARTES 17 DE ENERO DE 2012 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana MARTES 17 DE ENERO DE 2012 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Con esta decisión desestima la solicitud de Libertad Inmediata y Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las Copias Simples solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 10:40 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA (DE GUARDIA) PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO CESAR GOMEZ