REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000077
ASUNTO : NP01-S-2012-000077



AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Enero 2012 para oír al imputado aprehendido RAUL NEIRA PINTO”, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. ROBERTO GONZALEZ en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES

En fecha 16 DE ENERO DE 2012, siendo la 11:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza ABGA. IVIS RODRUIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario Judicial ABG. JULIO CESAR GOMEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano, RAUL NEIRA PINTO en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Ciudadana Fiscala Novena Del Ministerio Público, ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, el imputado RAUL NEIRA PINTO, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y el Ciudadano Defensor Privado ABG. ROBERTO GONZALEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público, lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipo penal previsto en el encabezamiento del articulo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal numerales 1ero 5to 8vo 9no y 14dcto en perjuicio de una niña de 08 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “RAUL NEIRA PINTO”, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Sí, si deseo declarar y en consecuencia expone; “Yo trabajo con una empresa que se llama llanero matos mueblería registrada en Venezuela mi jefe reciente Daniel Castañeda compro esa moto y la tiene en la sala de su casa porque el no sabe manejar, entonces con una liquidación con una plata que me dieron le dije que me vendiera la moto, y me dijo que me la podía vender, entonces me la vendió por 5.500bsf, le di 4.000 y le quede debiendo 1.500, entonces me entrego los papeles de la moto, no me identifique con los papeles de la moto porque no dio tiempo del papeleo, no me dijeron porque estaba detenido, los policías me subieron el brazo, me quitaron la plata, el celular, las facturas de la empresa, la moto, las llaves de la moto, no he visto mas nada de eso, hasta ahí que me llevaron y no supe mas nada de eso, soy colombiano, no se de mis documentos ni nada, de mis pertenencias nada me han dado, ni un teléfono para llamar, voy con lo de la niña resulta que la empresa me da un diario de 500 semanales pero a veces lo pido el jueves o el viernes me lo da la señora la mama de la niña, yo soy mas antiguo, cuando ellos llegaron de Colombia yo les cedí mi cuarto, y como estábamos mal me cedieron una habitación, yo vendo muebles de madera y el producto de la venta lo llevo a la casa de la señora, un día me voy a dormir, el viernes cuando dicen lo que paso como a las 4 de la tarde, el esposo de la señora no estaba, la señora esta dormida con la puerta abierta, entonces voy a hacer comida, pero no tanto eso si no que ese día me dieron la inicial de una venta entonces fui a donde la señora para que me entregara el diario, la niña estaba ahí con una patineta, yo siempre le cojo los cachetes, cuando la señora se levanta, estoy arreglándole la guaya a la moto, le di la plata y me dio lo del diario y me fui para la calle, me encontré la moto y me fui a tomar, no puedo decir que no la toque, pero no toque sexualmente a la niña, y a ella como le gusta la voltereta yo la tomaba de los pies, pero que la haya tocada, no paso mas nada, nunca he tenido intención y nunca he estado en la cárcel, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines del Interrogatorio quien expone; 1.- ¿Diga usted si estuvo conviviendo con la familia de la víctima y si estuvo diga cuanto tiempo? Respondió; Si estuve conviviendo, de hecho hice un cuartito, aproximadamente como tres meses, el 5 me fui de la casa para la habitación, en la misma casa con todo. 2.- ¿Por qué motivo convivía usted con los progenitores de la víctima? Respondió; “Porque nosotros somos trabajadores de una empresa que ya señale el Jefe y mi persona, el mando una pareja de Colombia para que nos ayude en la administración la Sra. Noris el Sr. Omar y la niña y ella viene embarazada, en la casa que tiene la empresa en Venezuela y esa casa tiene solo dos habitaciones. 3.- ¿Diga usted si ha estado detenido en oportunidad anterior a esta? Respondió; “No, nunca”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ROBERTO GONZALEZ a los fines del interrogatorio quien expone; 1.- ¿Desde hace cuanto tiempo labora usted con la empresa llanero matos? Respondió; “Hace aproximadamente 8 meses. 2.- ¿Cómo ha sido su relación tanto personal como laboral con la madre de la víctima y su padre? Respondió; “Muy correcta, con mucho respeto, nos llevamos bien, con el padrastro de la víctima, el es cobrador, nunca hubo inconveniente con ella, el único problema es este. 3.- ¿En algún momento le toco usted sus partes íntimas al infante víctima? Respondió; “Pues no puedo decir no, porque como estábamos jugando la agarraba por el pecho por la cabeza, por las piernas pero que la haya acostado en el piso nunca”. Cesaron las preguntas por parte de la defensa privada. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, considera el Ministerio Público que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado RAUL NEIRA PINTO, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE encabezamiento y numeral 1ero del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 77 del Código Penal numerales 1ero 5to 8vo 9no y 14dcto en perjuicio de una niña de 08 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores y que estos elementos a los que hace mención esta representación fiscal se describe de la presente causa, como lo son, el acta policial de fecha 13-01-2012 donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, el acta de entrevista realizada a la madre de la victima quien manifestó entre otras cosas que el imputado había abusado sexualmente de su hija de 8 años de edad, acta de entrevista realizada a la niña de 8 años de edad quien corrobora lo manifestado por su progenitora , acta de inspección técnica practica al suceso, del examen medico forense practicado a la victima, donde describe en sus conclusiones que la niña presento traumatismo rectal con desgarros recientes no cicatrizados de 0,5 cts. de longitud a las 12, 5 según esferas del reloj, así mismo también descrito que en el introito vaginal se apreciaron signos de traumatismos todos recientes, en este sentido por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial que Rige la Materia, la presente causa se rija por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial antes mencionada, y solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ROBERTO GONZALEZ QUIEN EXPONE: “En vista de todo lo expuesto y en vista del examen medico forense presentado en el expediente que cursa en el folio 19, se puede verificar que no hubo penetración por parte del ciudadano RAUL a la referida víctima, ni en la parte ano rectal ni en la parte de su vulva en el introito vaginal, según el examen ginecológico sus genitales externos son de aspecto y configuración normal, su himen se encuentra en perfecto estado, presentando un desgarro de 1cm alrededor del introito vaginal que pudo haber sido causado por un golpe o una caída al igual que el golpe que presenta en la circunvalación del esfínter anal no estoy de acuerdo con la calificación jurídica presentada por el ministerio publico, considera esta defensa pueda ser cambiada esta calificación jurídica de acto carnal con victima especialmente vulnerable establecida en el articulo 44 de la Ley Especial al delito de actos lascivos previsto en el articulo 45 en el segundo aparte, ya que supuestamente la intención de mi defendido no fue causarle en ningún momento daño a la referida victima solicito muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, además de eso solicito una valoración psicológica por parte del equipo interdisciplinario de violencia al ciudadano Raúl para poder así verificar su condición conductual que el proceso se siga por el procedimiento especial y que en su debido momento las diligencias pertinentes de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 constitucional en concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del expediente, con respecto al vehiculo consignaré en su debido momento los do documentos que comprueban que el referido vehiculo pertenece a mi cliente.

DE LOS HECHOS

1.- Acta de Denuncia Común de fecha 13 enero 2012 que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las acatas procesales que conforman el Asunto penal Donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas hacen constar que la Ciudadana GUERRA BENITEZ NORIS CECILIA , de nacionalidad colombiana de profesión oficio administradora, residenciada en la calle 01, Sector Negro Primero, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-0873913, quien expone: “ Comparezco por ante este Despacho , con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre RAUL NEIRA PINTO quien abusó sexualmente de mi menor hija de 08 años (se omite su identidad) para el momento que ella se encontraba en mi residencia.


2.- Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas colectadas en fecha 13-01-12 que riela al folio dos (2) y su vuelto, de las actas procesales en la Presente causa por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, que consta de una (1) Prenda Interior Femenina, para niñas, tipo pantaleta, Marca Ángel, Talla 12, Color Verde.

3.-Orden de Averiguación penal de fecha 13-01-12, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Ciudadana Abogada SILIS TINEO fiscala Auxiliar Noveno del Ministerio Público en el Estado Monagas.

4.- Acta de Entrevista Penal de fecha 13-12-12, que riela al folio seis (6) de las lactas procesales que conforman la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, a la niña víctima de 08 años (identidad omitida) quien expuso: “ Hoy en la tarde llegó el Señor RAUL a mi casa él me dijo que fuera hasta el garaje donde él estaba, yo pensaba que pasó algo, cuando yo fui, él me agarró y me bajó la bluma y me acostó sobre mi y puso su pipí en mi cosita, yo no quería y me hizo sentir dolor en la totonita, cuando mi mamá me llamó el me soltó y yo salí corriendo…”.

5.-Acta de investigación penal de fecha 13-01-12, que riela a los folios siete (7) y ocho (8) de las actas procesales , que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo proceden a ubicar, identificar y aprehender al ciudadano denunciado RAUL NEIRA PINTO”, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010.


6.- Informe médico Forense de fecha 13-01-12, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales que conforman las actas procesales realizada a la niña de los 8 años (identidad Omitida), del Interrogatorio; la niña víctima refiere al suscrito experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Monagas: “que le metió el pipí en la colita”, del Examen Físico: “Excoriaciones en cara posterior del hombro derecho. Codo izquierdo, Rodilla Izquierda, que según refiere no guarda relación con hecho actual. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y confirmación Normal, Himen completo. Desgarro reciente no cicatrizado de 1 cm.- de longitud en lado izquierdo de circunferencia del Introito Vaginal. Hematoma Puntiforme en Introito Vaginal a las 4 según esferas del Reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter Anal Hipertónico, Desgarros recientes no cicatrizados de 0,5 de longitud a las 12,5 según Esferas del Reloj.. Conclusiones: No hay Desfloración, Existe Signo de Traumatismo Genital Externo (introito vaginal) reciente. Y signo de Traumatismo Ano Rectal Reciente.






DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:
1.-La existencia de unos hechos punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE encabezamiento y numeral 1ero del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 77 del Código Penal numerales 1ero 5to 8vo 9no y 14dcto en perjuicio de una niña de 08 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores
ARTÍCULO 44 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia y amenazas en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a los dieciséis años.

Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 77 del Código penal venezolano Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

1º.- Ejecutarlo con Alevosía Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
5. º- Obrar con premeditación conocida.
8. º- Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9º.- Obrar con abuso de confianza.
14º.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad, sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.


Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Aprovechamientos de vehículos provenientes de hurtos o robos: Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente d e hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde, o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice será castigado con pena de 3 a 5 años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera virtual será castigado con prisión de 4 a 6 años.





Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la progenitora de la Niña víctima cuando expone en el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano RAUL NERIA abusó sexualmente de su hija de 8 años (identidad omitida).


Igualmente consta al folio seis (6) de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, a la niña víctima de 08 años (identidad omitida) quien expuso: “ Hoy en la tarde llegó el Señor RAUL a mi casa él me dijo que fuera hasta el garaje donde él estaba, yo pensaba que pasó algo, cuando yo fui, él me agarró y me bajó la bluma y me acostó sobre mi y puso su pipí en mi cosita, yo no quería y me hizo sentir dolor en la totonita, cuando mi mamá me llamó el me soltó y yo salí corriendo…”.
Asimismo riela a las presentes actuaciones Reconocimiento Medico Legal al folio diecinueve (19) de las actas procesales que conforman las actas procesales realizada a la niña de los 8 años (identidad Omitida), del Interrogatorio; la niña víctima refiere al suscrito experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Monagas: “que le metió el pipí en la colita”, del Examen Físico: “Excoriaciones en cara posterior del hombro derecho. Codo izquierdo, Rodilla Izquierda, que según refiere no guarda relación con hecho actual. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y confirmación Normal, Himen completo. Desgarro reciente no cicatrizado de 1 cm.- de longitud en lado izquierdo de circunferencia del Introito Vaginal. Hematoma Puntiforme en Introito Vaginal a las 4 según esferas del Reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter Anal Hipertónico, Desgarros recientes no cicatrizados de 0,5 de longitud a las 12,5 según Esferas del Reloj.. Conclusiones: No hay Desfloración, Existe Signo de Traumatismo Genital Externo (introito vaginal) reciente. Y signo de Traumatismo Ano Rectal Reciente.



A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte quienes señalan que la niña de víctima de 08 años (identidad omitida) fue abusada sexualmente por el ciudadano aprehendido RAUL NERIA PINTO , pues, del Reconocimiento Medico Forense, que se le practicó se determina que la referida víctima niña de 8 años, presentó Desgarro reciente no cicatrizado de 1 cm.- de longitud en lado izquierdo de circunferencia del Introito Vaginal. Hematoma Puntiforme en Introito Vaginal a las 4 según esferas del Reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter Anal Hipertónico, Desgarros recientes no cicatrizados de 0,5 de longitud a las 12,5 según Esferas del Reloj. Lo que conlleva a considerar que la niña víctima niña de 8 años se le ejecutó actos sexuales con penetración por vía anal y vaginal hasta el introito vaginal, lo que indefectiblemente es una Violencia Sexual, pero verificándose efectivamente en la Ley Orgánica Especializada el tipo penal en el artículo 44 un ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECAILMENTE VULNERABLE encabezamiento y numeral 1ero del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 77 del CÓDIGO PENAL numerales 1ero 5to 8vo 9no y 14dcto en perjuicio de una niña de 08 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Delito de APROVECHAMIENTOS DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTOS O ROBOS previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en razón del vehículo tipo Moto que conducía cuando fue aprehendido por la comisión policial, y resultó solicitado por el Sistema Policial S.I.P.O.L. de la Subdelegación “A”, de Maturín Monagas.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, los tipos penales que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad; aunado a ello tal como se evidencia de la denuncia los mismo a todas luces permite determinar que los delitos para la presente fecha evidentemente no están prescritos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano RAUL NEIRA PINTO”, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos: De la Ley Orgánica Especializada el tipo penal en el artículo 44 UN ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECAILMENTE VULNERABLE encabezamiento y numeral 1ero del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 77 del CÓDIGO PENAL numerales 1ero 5to 8vo 9no y 14dcto en perjuicio de una niña de 08 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTOS O ROBOS previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en razón del vehículo tipo Moto que conducía cuando fue aprehendido por la comisión policial, y resultó solicitado por el Sistema Policial S.I.P.O.L. de la Subdelegación “A”, de Maturín Monagas.
Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Acta de Denuncia y el Acta de Entrevista Penal a la niña víctima (identidad omitida), Examen Médico Forense realizado a la niña víctima (identidad omitida), de quienes se desprende que el ciudadano Aprehendido RAUL NERIA PINTO abusó sexualmente de la niña víctima de 8 años (identidad omitida) y portaba una vehículo que se encuentra solicitado por hurto, de acuerdo a la experticia practicada por los expertos actuantes adscritos al órgano de investigación científica.
Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción., como se hace en efecto y se concluye que existen suficientes elementos para relacionar estrechamente al ciudadano RAUL NERIA PINTO como presunto auto de tales delitos.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima prevista en el artículo 87, numeral 1º.- hacer comparecer a la víctima ante el Equipo Interdisciplinario para que sea asesorada y evaluada integralmente, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122. 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: Se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, y 13º.- Practicar una evaluación Psiquiátrica al Imputado de auto.


DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal, los cuales está en las actas procesales evidentemente identificados y han sido observados por esta Juzgadora. 3.- del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de uno de los tipos penales que se acredita tal como es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su límite máximo a los diez años, ya que establece que es de 20 años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima niña fue abusada sexualmente y vulnerada en su derecho, en opinión de quien aquí Juzga, el adulto que comete actos sexuales con niño o niñas, debe ser REPROCHABLE, desde todo punto de vista y circunstancias evaluadas, pues es un delito aborrecible, Las secuelas que se generan configuran a todas luces la magnitud del daño causado.


Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor reside en la misma localidad donde reside la víctima, residen en el Municipio Sotillo del Estado Monagas, lo que en consecuencia, eminentemente podría influir en la investigación, influir en la declaración de los testigos y testigas , entre otras pruebas, que puedan ser buscadas a los fines de profundizar en la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación sólo cuando sean absolutamente necesarias para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es sólo de la victima, sino, de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ante identificado por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE encabezamiento y numeral 1ero del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 77 del Código Penal numerales 1ero 5to 8vo 9no y 14dcto en perjuicio de una niña de 08 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano RAUL NEIRA PINTO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipo penal previsto en el encabezamiento del articulo 44 y numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 77 del Código Penal numerales 1ero 5to 8vo 9no y 14dcto en perjuicio de una niña de 08 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- Se acuerda referir a la representante legal y a la niña de 08 años al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una Experticia BIOPSICOSOCIALEGAL de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especializada que rige la materia para que comparezca el día MARTES 24 DE ENERO DE 2012 ante el Equipo Interdisciplinario a concertar la cita respectiva. Se acuerda remitir al imputado de autos al Hospital Dr. Luís Daniel Beaperthuy de esta ciudad a los fines de que se le practique una evaluación psiquiátrica el día LUNES 23 DE ENERO DE 2012 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Por todo lo anteriormente expuesto se desestima el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa privada y se declara improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, es todo”.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABOGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO CESAR GOMEZ