REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000004
ASUNTO : NP01-S-2012-000004


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 03 de Enero 2012 para oír al ciudadano MARIO EMERSON HERNANDEZ SALAS”, titular de la cédula de identidad Nº 15.510.336, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 14/12/1980 de estado civil soltero, hijo de: Nancy Salas (V) y de Mario Hernandez (v) residenciado en: Calle Principal, prados del este 02, casa N° 143, al lado del tanque. Teléfono 0416/0996785 (propio). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Segunda Especializada en Violencia Contra la Mujer ABGA. WENDI FIGARELA y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

El día Martes 03 de Enero de 2012, siendo la 12:30 horas del medio día se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en el presente asunto seguido al ciudadano MARIO EMERSON HERNANDEZ SALAS, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Ciudadana Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE, el imputado MARIO EMERSON HERNANDEZ SALAS, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Ciudadana Defensora Pública Segunda Especializada ABGA. WENDY FIGARELLA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YONAIRIS DEL CARMEN OROZCO GASCON y de la niña de cuatro (4) años de edad, a la cual se le omite su identidad de conformidad con el artículo 65 L.O.P.N.A., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “MARIO EMERSON HERNANDEZ SALAS”, titular de la cédula de identidad Nº 15.510.336, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 14/12/1980 de estado civil soltero, hijo de: Nancy Salas (V) y de Mario Hernandez (v) residenciado en: Calle Principal, prados del este 02, casa N° 143, al lado del tanque. Teléfono 0416/0996785 (propio). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, no deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano MARIO EMERSON HERNANDEZ SALAS, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en perjuicio de la ciudadana YONAIRIS DEL CARMEN OROZCO GASCON y de la niña de cuatro (4) años de edad, a la cual se le omite su identidad de conformidad con el artículo 65 L.O.P.N.A., precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YONAIRIS DEL CARMEN OROZCO GASCON y de la niña de cuatro (4) años de edad, a la cual se le omite su identidad de conformidad con el artículo 65 L.O.P.N.A., por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a las víctimas, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de las mismas, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, examen médico legal practicado a la ciudadana YONAIRIS DEL CARMEN OROZCO GASCON y de la niña de cuatro (4) años de edad, a la cual se le omite su identidad de conformidad con el artículo 65 L.O.P.N.A en virtud de que si bien es cierto no se desprende la existencia de una lesión de naturaleza física, en la ciudadana YONAIRIS DEL CARMEN OROZCO GASCON el tipo penal que precalifica el Ministerio Público en este acto, se configura a través de la ejecución de otras acciones, e Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, siendo así solicitó en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3º.- La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad…, 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, así mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 87.3, solicito la práctica de un EVALUACIÓN PSICOLÓGICA por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra La Mujer al predicho imputado a los fines de que el mismo supere los problemas de violencia de género, por último solicito se le expidan al Ministerio Público, copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PÚBLICA ABGA. WENDY FIGARELA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa escuchada como fue la exposición rendida por parte del Ministerio Público la cual presenta a mi patrocinado Emersión Hernández, por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial que rige la materia y revisada como fueron las actas que conforman el presente asunto esta defensa en aras del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete una medida menos gravosa a la establecida en el ordinal 3ero del articulo 256.3, así mismo esta defensa solita de conformidad con el articulo 122 de la Ley Especializada le sea practicada a las víctimas la evaluación Psicológica, se siga por el procedimiento especial y se me expidan copias simples de todas las actuaciones.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en perjuicio de la ciudadana YONAIRIS DEL CARMEN OROZCO GASCON y de la niña de cuatro (4) años de edad, a la cual se le omite su identidad de conformidad con el artículo 65 L.O.P.N.A., según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Acta de Investigaciones penales, de fecha 02-01-12, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales donde se evidencia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas dejan constancia que funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- 0003 de fecha 02-01-12 remiten actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano: MARIO EMERSON HERNADEZ SALAS

2.- Acta Policial de fecha 01 de Enero 2012, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, realizada por funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana YONAIRIS DEL CARMEN OROZCO GASCON y de la niña de cuatro (4) años de edad, a la cual se le omite su identidad de conformidad con el artículo 65 L.O.P.N.A., , quienes verifican los hechos y proceden a practicar la aprehensión del ciudadano MARIO EMERSON HERNADEZ SALAS.

3.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Enero 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el Asunto Penal realizada por funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, realizada a la ciudadana YONAIRIS DEL CARMEN OROZCO GASCON titular de la cédula de identidad Nº.- V-15.634.543 , residenciada en la calle principal, casa número 142, sector prados del este II, Maturín Estado Monagas, , quien expuso: “ …yo me encontraba en la casa de mi hermano y mi concubino de nombre MARIO HERNANDEZ me fue a buscar, luego cuando llegamos a mi casa el se puso muy agresivo y comenzó a darme golpes por la Cabeza con los puños y como nuestra hija de 4 años de edad, (identidad Omitida) se puso a llorar él le dio con la mano en la cara y le hinchó el ojo izquierdo…”

4.- Examen Médico Forense, de fecha 02-01.2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales del Asunto Penal, suscrito por el Experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas donde del Interrogatorio la ciudadana Evaluada YONAIRIS DEL CARMEN OROZCO GASCON refiere que fue golpeada con los puños, Del Examen Físico arroja:, no se observan otras lesiones.
5.- Examen Médico Forense, de fecha 02-01.2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales del Asunto Penal, suscrito por el Experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas donde del Interrogatorio la niña de 4 años (identidad omitida refiere que su papá le dio con la mano. Del Examen Físico arroja: HEMATOMA EN REGION INFRAORBITARIA IZQUIERDA.

6.- Orden de Averiguación penal de fecha 01 de Enero 2012 que riela al folio quince (15) de las actas procesales de la presente causa, donde la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, Abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR, expide orden de Averiguación penal.
7.- Acta de Investigación Técnica Nº.- 0021 Expediente I-914.766 de fecha 2 de Enero 2012, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maturín identifican el sitio del suceso y lo denominan SITIO CERRADO, observándose que efectivamente en la vivienda las ventanas estaban carentes de vidrios….

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YONAIRIS DEL CARMEN OROZCO GASCON y de la niña de cuatro (4) años de edad, a la cual se le omite su identidad de conformidad con el artículo 65 L.O.P.N.A.,
Ahora bien Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones.
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YONAIRIS DEL CARMEN OROZCO GASCON y de la niña de cuatro (4) años de edad, a la cual se le omite su identidad de conformidad con el artículo 65 L.O.P.N.A., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º, y 13º de la Presente ley. 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana víctima, quedando solamente autorizado para llevarse atuendos personales y herramientas de trabajo si fuera el caso. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MARIO EMERSON HERNANDEZ SALAS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YONAIRIS DEL CARMEN OROZCO GASCON y de la niña de la cual se omite identidad por las razones de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de las precitadas ciudadanas las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad…, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de un Examen Psicológico al presunto agresor el cual deberá comparecer ante el Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beaperthy el día JUEVES 12 DE ENERO DE 2012 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, desestimándose de esta manera la solicitud fiscal. Se acuerda remitir a las victimas de autos al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de sostener una entrevista con la trabajadora social y esta pueda conducirla a la practica de la evaluación psicológica por ante el Instituto Municipal de la Mujer, para lo cual deberá emitirse boleta de citación para el día JUEVES 12 DE ENERO DE 2012 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, todo ello de conformidad con el articulo 87.1 en concordancia con el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de MARTES 10 DE ENERO DE 2012 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, de igual manera informa alo tribunal que mi residencia es en la Calle Principal, prados del este 02, casa N° 143, al lado del tanque. Teléfono 0416/0996785 (propio).
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)
ABGA. YOMAIRA PALOMO