REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000006
ASUNTO : NP01-S-2012-000006


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 03 de Enero 2012 para oír al ciudadano FREDDY LUIS GOMEZ, natural de Maturín Estado Monagas, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.717.853, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción: Sexto grado de educación primaria, Residenciado en: Calle principal Morichal casa sin numero, no posee teléfono, hijo de luisa Gómez (f) y de Cristóbal paredes (f), Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Segunda Especializada en Violencia Contra la Mujer ABGA. WENDI FIGARELA y en virtud de ello se observa:


DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DEBORAH SUZANNE GEORGE, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Acta de Investigaciones penales, de fecha 02-01-12, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales donde se evidencia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas dejan constancia que funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- 0006 de fecha 02-01-12 remiten actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano: FREDDY LUIS GOMEZ.

2.- Acta Policial de fecha 02 de Enero 2012, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, realizada por funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana DEBORAH SUZANNE GEORGE, quienes verifican los hechos y proceden a practicar la aprehensión del ciudadano FREDDY LUIS GOMEZ

3.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Enero 2012, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el Asunto Penal realizada por funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, realizada a la ciudadana DEBORAH SUZANNE GEORGE titular de la cédula de identidad Nº.- V- 9.953.157 , residenciada en la Avenida Cruz Peraza, Antiguo Sector Tele éxito, parcela 48, Casa S/N , Maturín Monagas, quien expuso: “ …yo me encontraba al frente de la plaza Rómulo Gallegos cerca del toldo policial, cuando de repente se me acercó mi ex pareja que se llama FREDDY LUIS GOMEZ , de una manera agresiva, pidiéndome dinero pero como yo le dije que no tenía , fui a pedir ayuda policial…”


4.- Examen Médico Forense, de fecha 02-01.2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales del Asunto Penal, suscrito por el Experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas donde del Interrogatorio la ciudadana Evaluada DEBORAH SUZANNE GEORGE refiere que fue golpeada con las manos, Del Examen Físico arroja: EDEMA EN LA REGION CIGOMATICA MOLAR IZQUIERDA…

5.-. Orden de Averiguación penal de fecha 01 de Enero 2012 que riela al folio diez (10) de las actas procesales de la presente causa, donde la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, Abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR, expide orden de Averiguación penal.

7.- Acta de Investigación Técnica Nº.- 0030 Expediente I-914.765 de fecha 2 de Enero 2012, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maturín identifican el sitio del suceso y lo denominan SITIO ABIERTO, observándose que efectivamente en la vivienda las ventanas estaban carentes de vidrios….

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DEBORAH SUZANNE GEORGE
Ahora bien Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones.
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DEBORAH SUZANNE GEORGE de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º, y 13º de la Presente ley.. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda : PRIMERO La aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano, FREDDY LUIS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DEBORAH SUZANNE GEORGE de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD 5º; que consisten en La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 253, ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada (45) días ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día Miércoles 11 de Enero 2012, a las 8:00 horas de la mañana, y asimismo se acuerda notificar a la víctima para ser entrevistada por la Trabajadora social, a fin de que determine la práctica de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, para el jueves 12 de Enero 2012, a las 10:00 horas de la mañana, o si se le practique, una EVALUACION PSICOLOGICA, ANTE EL INSTITUTO DE LA MUJERE DEL MUNICIPIO MATURIN, Se acuerda remitir al Imputado de autos al HOSPITAL DR. “LUÍS DANEIL BEAPERTUY”, a los fines de que se le practique una evaluación al ciudadano: FREDDY LUIS GOMEZ, todo ello de conformidad con el articulo 87, numeral 13º de la Citada Ley Orgánica especial que rige la materia de violencia de género, Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Cúmplase
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)
ABGA. YOMAIRA PALOMO