REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000028
ASUNTO : NP01-P-2012-000028



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día08-01-2012 , para oír al ciudad CÉSAR AUGUSTO RONDÓN, natural de Maturín Estado Monagas, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 01/02/1970, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.774.592, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Tercer año, Residenciado en: Calle 10, Casa N° 09, sector los Godos II, vereda 22 numero 09 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, teléfono, 0416-5927583 hijo de Vidalina Rondón (V) y de Luís Reyes; Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda Especializada ABGA. WENDY FIGARELLA y en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
El día de hoy, DOMINGO OCHO (8) DE ENERO DE 2012, siendo la 12:05 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RONDÓN, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Ciudadana Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, el imputado CÉSAR AUGUSTO RONDÓN, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Ciudadana de Defensa Pública Especializada ABGA. WENDY FIGARELLA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 encabezamiento y segundo aparte, y Amenaza, de conformidad con el 41, encabezado y primer aparte, con la agravante del 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA ROMERO. Explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “CÉSAR AUGUSTO RONDÓN, natural de Maturín Estado Monagas, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 01/02/1970, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.774.592, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Tercer año, Residenciado en: Calle 10, Casa N° 09, sector los Godos II, vereda 22 numero 09 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, teléfono, 0416-5927583 hijo de Vidalina Rondón (V) y de Luís Reyes (V), SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “Si deseo declarar”, el mismo expone: “yo en ningún momento le di no con los pie ni con el puño, simplemente la senté en una silla de madera y la agarre y la senté, por que ella se quería ir para la calle, teniendo un bebe de 04 meses, en ningún momento la toque” es todo. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público ni la Defensa Publica, realiza preguntas, SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano: CÉSAR AUGUSTO RONDÓN, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de una Acta de Entrevista realizada a la ciudadana CARMEN CECILIA ROMERO donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó lesionada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RONDÓN, que riela al folio seis (06), asimismo una Acta Policial, que cursa al folio tres (03), suscrita por los funcionarios quienes dejan constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos, y como se produce la identificación y aprehensión del imputado, el Examen Médico Forense, practicado a la víctima donde se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana: CARMEN CECILIA ROMERO, en el folio once (11), una acta de Inspección técnica donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, en razón de los elementos de convicción antes mencionados considera esta representación Fiscal que el ciudadano: CÉSAR AUGUSTO RONDÓN está relacionado con la presunta comisión de este hecho punible en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA ROMERO, es por ello que solicitó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: CÉSAR AUGUSTO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 encabezamiento y segundo aparte, y Amenaza, de conformidad con el 41, encabezado y primer aparte, con la agravante del 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se ordene proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerden a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3° la salida del hogar independientemente de la titularidad 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89, de la ley que regula la materia y a los fines de mantener al ciudadano imputado sujeto al procesó que se le seguirá en su Contra solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, a los fines de someterse al proceso al ciudadano, y así mismo acuerde la práctica de un Examen Psicológico al imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 13, del articulo 87 de la Ley que regula la materia, ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA ABGA. WENDY FIGARELLA, QUIEN EXPONE: “ Escuchado lo manifestado por la representación fiscal, en la cual presenta al ciudadano: AUGUSTO RONDON, por la presunta comisión del delito de violencia FÍSICA Y AMENAZA; y revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; esta defensa en aras del Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, y los Principios de Presunción de Inocencia y estado de Libertad previstos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela solicito; se decrete la flagrancia, se siga por el procedimiento especial, se le acuerde a favor de mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad preferiblemente con presentaciones ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal, y de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia solicito la práctica de una experticia Biopsicosocialegal a la víctima, CARMEN CECILIA ROMERO, así como la expedición de copias simples de todas las actuaciones.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 encabezamiento y segundo aparte, y Amenaza, de conformidad con el 41, encabezado y primer aparte, con la agravante del 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA ROMERO según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RONDÓN, según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Enero 2012 , que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio S/N 06-01-12 de fecha remiten actuaciones y al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RONDÓN.

2.- Acta Policial de fecha 06 de Enero 2012 , que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.

3.- Acta de Entrevista de fecha 06 de Enero 2012 que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana CARMEN CECILIA ROMERO, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V9º.292.138, residenciada en el sector 2, Los Godos Vereda 66, Casa Nº.- 5, Estado Monagas, quien expone: “ …como a la 1:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa , en el cuarto durmiendo cuando se presentó el ciudadano CESAR RONDON quien es mi pareja, tocando la puerta para entrar a la casa, yo le dije que no le iba abrí, la puerta que se fuera, fue cuando se puso agresivo y rompió una ventana y se metió dentro de la casa, y se metió para el cuarto donde me encontraba, pidiéndome que le abriera la puerta del cuarto, cuando le dije varias veces que no, en eso empezó a caerle a patada a la puerta, la rompió y se metió al cuarto y agarró una crema gel mentolada para echármela en los ojos, forcejeamos le quité el pote y lo eché hacia un lado, le pedí que saliera del cuarto y se fuera, …me tiró un golpe en la nuca y me daba por el pecho…”

4.- Examen Médico legal de fecha 06-01-12 , que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la niña víctima de 3 años (identidad omitida) refiere en el interrogatorio: refiere que su marido se introdujo en su casa y le golpeó el cuerpo, y del Examen Físico: ARROJA “TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN LA NUCA Y RODILLA DERECHA CON LOS PUÑOS Y PIES”.
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5.- Orden de Averiguación penal de fecha 06-01-12, que riela al folio OCHO (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada LISBETH ROJAS.

6.- Inspección Técnica. Expediente I.914-851 de fecha 06-01-12, que riela al folio once (11), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 encabezamiento y segundo aparte, y Amenaza, de conformidad con el 41, encabezado y primer aparte, con la agravante del 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones. y LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley , Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.- En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio seis (6), de fecha06-01-12, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 encabezamiento y segundo aparte, y Amenaza, de conformidad con el 41, encabezado y primer aparte, con la agravante del 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA ROMERO, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9º.292.138 de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales ,1º, 3º, 5º, 6º, y 13º de la Presente ley. 1º.- Hacer comparecer a la víctima por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, a los fines de que le sea practicada una Evaluación Integral, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar y 13º.- El ciudadano Imputado comparecerá por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, a los fines de que le sea practicada una Evaluación Integral.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano, CÉSAR AUGUSTO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA ROMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales obligado a comparecer por ante este Juzgado en un lapso de quince (15) días para que informe a este Juzgado la nueva dirección donde va a residir, y de conformidad con lo previsto en el articulo de la ley especial, 3°- La cual consiste en la salida inmediata del hogar independientemente de su titularidad. 5º- que consisten en La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada (30) días ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día Miércoles 11 de Enero 2012, a las 8:00 horas de la mañana, y asimismo se acuerda notificar a la víctima para ser entrevistada por la Trabajadora social, a fin de que determine la práctica de la experticia BIOPSICOSOCIAL-LEGAL, para el Martes 17 de Enero 2012, a las 10:00 horas de la mañana, Se acuerda remitir al Imputado de autos a la Trabajadora social, adscrita al equipo interdisciplinario a fin de que determine la práctica de la experticia BIOPSICOSOCIAL-LEGAL, para el Miércoles 11 de Enero 2012, a las 8:00 horas de la mañana todo ello de conformidad con el articulo 87, numeral 13º de la Citada Ley Orgánica especial que rige la materia de violencia de género, Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Cúmplase
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)
ABGA. YOMAIRA PALOMO