REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000008
ASUNTO : NP01-S-2012-000008



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 08-01-2012 , para oír al ciudadano OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 17/04/1961, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.449.348, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: cuarto año, Residenciado en: Calle Sucre, casa N° 2, Aragua de Maturín estado Monagas, no posee teléfono 0426-2898721, hijo de Daría de Márquez (F) y de Luís Márquez (F), Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada PAULINA HERNANDEZ y en virtud de ello se observa:




ANTECEDENTES

El 08 de enero de 2012, siendo la 12:53 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Ciudadana Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, el imputado OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Ciudadana de Defensa Privada: ABGA. PAULINA HERNADEZ CARDIEL, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULIANA CATHERINE MÁRQUEZ FARIAS, MIREYA COROMOTO FARIAS. Explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 17/04/1961, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.449.348, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: cuarto año, Residenciado en: Calle Sucre, casa N° 2, Aragua de Maturín estado Monagas, no posee teléfono 0426-2898721, hijo de Daría de Márquez (F) y de Luís Márquez (F), SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “Si deseo declarar” y el mismo expone lo siguiente: resulta que estoy en mi propiedad tenemos media hora allí de repente entran mis sobrinas me insulta, lo le digo yuliana vamos a salir afuera, a ver si se arreglas esto mejor y comenzó a decirme ustedes son unos ladrones, y es un pasillo que nos esta trancando el paso una vez que estamos afuera nos dio paso pero insultándome, ella fue al Alicia y no le toque un pelo a esa muchacha, y vino la mamá y la policía, agrediéndome, y eso fue todo el problema, es todo” . la Defensa Privada realiza pregunta, primera ¿Diga usted quienes eran las personas que se encontraban con usted al momento que sucedieron los hechos que motivaron esta causa? respondió: en ese momento estaba mis 02 sobrinas, mireya y luliana, hay no había mas nadie y mi hermano Efraín Márquez. Cesaron las preguntas , se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no realiza preguntas..SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de una Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YULIANA CATHERINE MÁRQUEZ FARIAS, MIREYA COROMOTO FARIAS, donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó lesionada por el ciudadano OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA, que riela al folio siete (07), asimismo una Acta Policial, que cursa al folio tres (03), suscrita por los funcionarios quienes dejan constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos, y como se produce la identificación y aprehensión del imputado, el Examen Médico Forense, practicado a la víctima donde se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana: YULIANA CATHERINE MÁRQUEZ FARIAS, en el folio Diez (10), un acta de Inspección técnica donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual riela al folio catorce (14), en razón de los elementos de convicción antes mencionados considera esta representación Fiscal que el ciudadano OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA está relacionado con la presunta comisión de este hecho punible en perjuicio de la ciudadana YULIANA CATHERINE MÁRQUEZ FARIAS, MIREYA COROMOTO FARIAS, es por ello que solicitó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordene proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerden a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89, de la ley que regula la materia y a los fines de mantener al ciudadano imputado sujeto al procesó que se le seguirá en su Contra solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, a los fines de someterse al proceso, y así mismo acuerde la práctica de un Examen Psicológico al imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 13, del articulo 87 de la ley que regula la materia, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA ABGA. PAULINA HERNADEZ CARDIEL, quien expone: “ Vista la exposición del Ministerio Público, y oída como ha sido mi defendido, esta defensa invoca el principio establecido en los artículo 08 y 09, del Código Orgánico Procesal Pena, presunción de inocencia y afirmación de libertad, ahora bien en el acta de denuncia interpuesta ante el órgano policía del estado Monagas con sede en el Municipio Piar, manifiestan las ciudadana luliana Márquez, y mirilla marque ambas identificadas en dichas actas, que fueron victima de violencia física y verbal, por mi representado ciudadano Oscar Márquez, sin embargo considera esta defensa de acuerdo el informé Medico Legal, que consta al folio 10. de la presente causa, practicado en la persona de Luliana Márquez, suscrito por el doctor Ramón urbaneja internista forense, que no se observaron otras lesiones leves, y el examen no fue practicado en la persona de Márquez Mireya, por cuanto no se evidencia que la misma presente algún tipo de lesiones, ya que no fue evaluada por un medico forense, por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa con el debido respeto ala ciudadana jueza solicita la libertad plena e inmediata de mi defendido, de considerar ella los argumentos de esta defensa, de no ser así de considerar la ciudadana jueza que existan los elementos, de convicción suficiente para que se continué la averiguación, esta defensa no se opone a que se continué el proceso de acuerdo a lo establecido en al ley orgánica que rige la materia, y solcito que se le otorgue a mi defendido una medida de las contemplado en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es una persona de conducta intachable, y puede responder al tribunal, y por último solicito copias simples.


DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULIANA CATHERINE MÁRQUEZ FARIAS y MIREYA COROMOTO FARIAS, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA, según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Enero 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio PEM –DIP- 0011-11 de fecha 06 de Enero 2012 remiten actuaciones y al ciudadano OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA.

2.- Acta Policial de fecha 06 de Enero 2012, que riela al folio tres (3) y cuatro (4) su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a las presuntas Víctimas.

3.- Acta de Entrevista de fecha 06 de Enero 2012 que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana EUNIDIA FARIAS DE MARQUEZ de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 5.392.447 residenciada en La Calle Piar , Casa Nº.- 100 de Aragua del Maturín del Estado Monagas, quien expone: “ …Yo me encontraba en mi casa en la Dirección antes mencionada cuando llegó mi hija de nombre MIREYA MARQUEZ, diciéndome que su Tío OSCAR MARQUEZ la había maltratado y a su hermana YULIANA,,,”.

4.- Acta de Entrevista de fecha 06 de Enero 2012 que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana YULIANA CATERINE MARQUEZ FARIAS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.403.543, residenciada en la Calle Las Castillas, Townh house B-12 Sector Los Olivos del Estado Bolívar, quien expuso: “…vimos al seño OSCAR MARQUEZ quien es nuestro tío y con dos (2) de sus hermanos estaban abriendo el local comercial…., nos paramos para ver que era lo que sucedía, ya que había un acuerdo de que ninguna de las partes de la familia no podía abrir el local hasta no aclarar la situación…ellos comenzaron a decirnos groserías , pedazos de verga, recogida que yo no era Márquez … en eso se me vino encima …y me dio un empujón fuerte pegándome de la pared y un manotón en el brazo derecho para que no lo grabara y me rompió el teléfono…”.


5.- Acta de Entrevista de fecha 06 de Enero 2012 que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana MIREYA MARQUEZ FARIAS, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 12.795.054 residenciada en la Manzana 30, Casa 46, Urbanización Gran Sabana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien expuso: “…ellos comenzaron a decirnos todo tipo de groserías, pedazo de verga, y a mi hermana le decían que ella era una regida que ella no era Márquez,… nos sacaron a la fuerza y a empujones, diciéndonos de todo…”.


4.- Examen Médico legal de fecha 06-01-12 , que riela al folio Diez (10) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la ciudadana YULIANA CATERINE MARQUEZ FARIAS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.403.543, refiere en el interrogatorio: que su tío la empujó, contra una pared, y del Examen Físico: Traumatismo Superficial en la Muñeca Derecha.


5.- Orden de Averiguación penal de fecha 06-01-12, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada LISBETH ROJAS.

6.- Inspección Técnica. Expediente I.914-860 de fecha 07-01-12, que riela al folio quince (15), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO.



DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULIANA CATHERINE MÁRQUEZ FARIAS y MIREYA COROMOTO FARIAS, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA.

Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, YULIANA CATERINE MARQUEZ FARIAS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.403.543, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, folio Diez (10) de las actas procesales que conforman la presente causa, a la ciudadana YULIANA CATERINE MARQUEZ FARIAS, refiere en el interrogatorio: que su tío la empujó, contra una pared, y del Examen Físico: Traumatismo Superficial en la Muñeca Derecha.
Observando esta Operadora de Justicia que la Ciudadana MIREYA MARQUEZ FARIAS, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 12.795.054, no se practicó la Evaluación Forense, sin embrago se observa que en el folio siete (7) en el acta de entrevista realizada a la ciudadana víctima YULIANA CATERINE MARQUEZ FARIAS, expone: “… en eso nos fueron sacando a la fuerza y a empujones…”. Asimismo en el folio ocho (8) la misma ciudadana MIREYA MARQUEZ FARIAS encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, expone: “…ellos comenzaron a decirnos todo tipo de groserías, pedazo de verga, y a mi hermana le decían que ella era una regida que ella no era Márquez,… nos sacaron a la fuerza y a empujones, diciéndonos de todo…”.
Ahora bien es importante citar lo que dispone el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo incluyendo la presencia de la mujer víctima de Violencia en la Audiencia.
Cabe destacar que la ciudadana agredida denuncia que fue sacada del local a empujones, siendo que efectivamente los empujones, es una agresión que no deja una huella física externa que calificar. Asimismo se verifica que en el artículo 42 Ejusdem este tipo de agresiones EMPUJONES configura una VIOLENCIA FÍSICA:
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina:
“…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que:
“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.



En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de laS ciudadanas YULIANA CATHERINE MÁRQUEZ FARIAS y MIREYA COROMOTO FARIAS, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales , 5º, 6º, y 13º de la Presente ley. 1º.- Hacer comparecer a la víctima por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, a los fines de que le sea practicada una Evaluación Integral 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar y 13º.- El ciudadano Imputado comparecerá por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, a los fines de que le sea practicada una Evaluación Integral.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano, OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YULIANA CATHERINE MÁRQUEZ FARIAS y MIREYA COROMOTO FARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales obligado a comparecer por ante este Juzgado en un lapso de quince (15) días para que informe a este Juzgado la nueva dirección donde va a residir, y de conformidad con lo previsto en el articulo de la ley especial 5º; que consisten en La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada (45) días ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día Miércoles 11 de Enero 2012, a las 8:00 horas de la mañana, Se acuerda remitir al Imputado de autos al HOSPITAL” Dr. LUÍS DANEIL BEAPERTUY”, a los fines de ser evaluado ciudadano: OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ SANABRIA, todo ello de conformidad con el articulo 87, numeral 13º de la Cita Ley Orgánica especial que rige la materia de violencia de género, Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 01:25 horas de la tarde. Cúmplase
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)
ABGA. YOMAIRA PALOMO