Solicitud 6898
Sent.030
Inhibición
FM


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Motivo: INHIBICIÓN DEL JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


FUNCIONARIO JUDICIAL: JAIRO GALLARDO COLINA, en su carácter de JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

FECHA DE ENTRADA: veintiséis (26) de Enero de 2012.

SENTENCIA: Interlocutoria


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, se recibe del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, acompañando al presente oficio los siguientes documentos certificados: a) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de Junio de 2011; b) Copia certificada del escrito de demanda; c) Auto de inhibición del Juez del Juzgado Primero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2011, fundamentada en la causal 15ta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente Inhibición.

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Primero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.

III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

El día diez (10) de enero del año 2012, el abogado JAIRO GALLARDO, identificado anteriormente, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Primero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expuso:

“Por cuanto este órgano jurisdiccional recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por la ciudadana YUDITH MILAGROS OLIVARES DE PEPE actuando con el carácter de VICE-PRESIDENTE de la firma mercantil OXI-FRANCO, C.A. en contra de la firma mercantil ROSARIO HOME CARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA y en razón de que este Juzgado ya hizo su pronunciamiento al fondo de dicha causa y la cual cursó ante este Tribunal signada con el N°5942.10, considero que es precedente inhibirme del conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido mi opinión sobre lo principal del pleito...”

En efecto, el precedente auto dictado por el Abogado JAIRO GALLARDO, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a esta acción y los fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis...)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

IV
DE LAS PRUEBAS

El Juez JAIRO GALLARDO, acompaña conjuntamente con el acta de inhibición para la fundamentación de su acción, los siguientes documentos:

a) Copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de Junio de dos mil once, en el expediente signado bajo el N°5942.10.
b) Copia certificada del escrito de demanda presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos de los Tribunales de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción del estado Zulia.
c) Copia certificada del acta de inhibición del Juez, dictado en fecha diez (10) de enero del año 2012.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italianas y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.

Ahora bien, en base a lo manifestado en el auto de inhibición por el Juez primero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la causa signada con el No.5942.10, por considerar haber emitido opinión sobre lo principal de la controversia planteada, y en virtud del vencimiento del lapso para que las partes intervinientes en el proceso expusieran su allanamiento o contradicción a la inhibición formulada, se ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas conducentes a este Juzgado, para que se pronuncie sobre al inhibición planteada; corresponde a esta juzgadora declarar con lugar si estuviere hecha en forma legal o decidir lo pertinente a la situación planteada en la presente incidencia.

Así las cosas, de actas se observa que la inhibición propuesta por el Juez Jairo Gallardo, antes identificado, la cual se fundamenta en la causal décima quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no fue allanada o contradicha en la oportunidad legal correspondiente.

En relación a lo antes expuesto, expresa el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

Ahora bien, no consta en las actas integradoras de la presente incidencia de inhibición, luego de la manifestación de la misma, que la parte o su apoderado manifestaran su allanamiento o contradicción, y observando que el funcionario judicial hizo su declaración en la cual expresó la circunstancia del hecho que es motivo de su impedimento, debido a estar incurso en la causal prevista en el ordinal décimo quinto (15º) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, y analizadas las actuaciones practicadas por el funcionario judicial y observados los actos jurídicos llevados a cabo, es menester para este Órgano Superior declarar Con Lugar la inhibición interpuesta por el Juez primero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento del derecho invocado. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN del Juez primero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente incidencia al Jugado primero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del tribunal.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese y Ofíciese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Federación y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 030. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 26 de enero de 2012.

La Secretaria,